REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 4.555.-
DEMANDANTE: CARLOS PAYARES RAMIREZ
DEMANDADO: MARIANGEL DEL CARMEN GONZALEZ DE PAYARES
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 10 de Mayo del 2006, el ciudadano CARLOS PAYARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 01.220.720, domiciliado en el Sector Las Viviendas de Macarapana de este Municipio, asistido por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 28.555, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de DE GUARDA a favor del niño OMISIS, contra la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN GONZALEZ DE PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.552, y domiciliada en el sector las cabañas de San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde solicita el ejercicio de la guarda de su hijo ,por cuanto el niño se encuentra con él desde el mes de Septiembre del año 2.004, fecha por la cual se lo entrego voluntariamente su progenitora ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN GONZALEZ DE PAYARES, después de haberse separados los cónyuges (año 2.001), por problemas normales entre parejas, la entrega voluntaria se hizo en virtud que por mutuo acuerdo se estableció redimen de visitas para el padre los fines de semanas de viernes a domingo, y cada vez que iba a entregar al niño el día domingo éste no quería quedarse con su progenitora, lo que conllevo a que la madre decidiera que, cada vez que lo iba a entregar el niño se aferraba a no quedarse, más la situación económica de la madre, quien tiene además dos niñas menores de dos diferentes relaciones, decidió que el progenitor se quedara con el niño en la casa de sus padres.
Para la fecha 26 de Marzo del año 2.003, se apertura por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público la Restitución de Guarda del niño a favor de la madre, el cual concluyó en aquel entonces por la entrega voluntaria. Ahora bien, por la seguridad que tiene el padre ciudadano Carlos payares, entregado en forma voluntaria lo inscribió en la Escuela Bolivariana de Macarapana, ubicado cerca del sector donde reside el niño, y ya tiene dos años estudiando en dicha Institución. Es el caso que nos ocupa el día Martes Carnaval (27-02-06), siendo aproximadamente las 7:30 am, cuando el progenitor acudió en busca de su hijo en casa de su progenitora ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN GONZALEZ DE PAYARES, quien lo tenía desde el domingo anterior, ésta se negó a entregárselo e incluso trató de agredirlo en compañía de su padre. Motivo por el cual solicita la apertura del procedimiento judicial pautado en el artículo 358 de la LOPNA conforme lo prevé el artículo 359 ejusdem. Promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos JOSE DAVID BRICEÑO, PETRA DE PLAZA, JOSE ZABALA, HAIDEE PLAZA, ALEXIS AMRQUEZ, FREDDY OROZCO, quines son todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.751.735, 5.880.577, 11.441.212, 15.787.721, 14.580.210 y 5.873.565, respectivamente; promovió constancia, y copia certificada del expediente de restitución de guarda del niño Carlos OMISIS, solicitado por su progenitora, las cuales fueron consignadas e igualmente solicitó se escuche al niño Carlos Enrique.-

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal le dio la respectiva entrada y le asigno el número correspondiente, y una vez analizado se desprende que omitieron lo exigido en el artículo 455de la LOPNA, el de no indicar a quien se demanda y domicilio del mismo, lo cual el Tribunal le concedió a la parte actora tres días hábiles para subsanar dicha demanda.

Siendo la oportunidad para subsanar la demanda, la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO PAYARES, asistido del abogado Louis Felipe leal, constante de dos folios útiles hace la siguiente corrección y demanda como en efecto lo hace a la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN GONZALEZ DE PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.552, y domiciliada en el sector las cabañas de San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por GUARDA Y CUSTODIA.

La mencionada demanda fue admitida en fecha 23 de Mayo del año 2.006, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Mata de este mismo Estado, para la práctica de la citaciòn de la referida ciudadana, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose éste por notificado el día 27-03-06.-

En fecha 29 de Mayo del 2.006, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Andrés Mata, sin cumplir, la cual fue agregada a los autos.-

En fecha 24 de Abril del 2.006, compareció el ciudadano Carlos Payares, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Felipe Leal, y solicitaron la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le dio cabal cumplimiento y se comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y librara la respectiva boleta a los fines de darle cumplimiento a la misma.-

En fecha 26 de Abril del 2.006, se recibió del Juzgado del Municipio Andrés Mata de este Estado, y cumplida como fue la misma, se acordó agregarla a los autos.-

Siendo 02 de Mayo del año 2.006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes y la parte demandada no compareció a contestar la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-

En fecha 27 de Abril del presente año, compareció el niño OMISIS, acompañado de su progenitor ciudadano Euribes Ortega, y fue oído de conformidad con el Artìculo 80 de la LOPNA.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho, fueron admitidas y agregadas, y se fijó para el día 10-05-06, para que los testigos promovidos rindan su declaración y para el día 11-05-06, se ordenó escuchar al niño Carlos Enrique Payares.-

En fecha Diez (10) de Mayo del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda estando presente el ciudadano CARLOS ALBERTO PAYARES, asistido por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 41.982. Seguidamente presentaron a los ciudadanos JOSE DAVID BRICEÑO, PETRA DE PLAZA, HAIDEE PLAZA, FREDDY OROZCO, quines son todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.751.735, 5.880.577, 15.787.721, y 5.873.565, respectivamente, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Payares y Mariangel González, y al niño Carlos Enrique Payares González, que también les consta que la señora Mariangel González, de manera voluntaria le entregó a su hijo a su progenitor en vista que cuando le tocaba al señor Carlos entregar al niño el domingo después de haber disfrutado con él el derecho de visitas acordados entre los padres, éste no quería quedarse con su progenitora. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 61 del expediente opinión del niño Carlos Enrique, con entrevista con la trabajadora Social de este Juzgado, quien manifestó la misma que por la corta edad del niño (05 años) no tiene compresión por lo que se le pregunta, tan solo se le pudo entender que reconoce como mamá a la abuela Dominga, que no asiste a la escuela y no sabe quien es su madre e indico cosas incomprensibles, se deja constancia que el niño fue acompañado a este acto por su progenitor ciudadano Carlos Payares.-

En fecha 15 de Mayo del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño OMISIS, con su padre ciudadano CARLOS PAYARES RAMIREZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.


SEGUNDO: La demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


TERCERO: Se evidencia de la constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Bolivariana Macarapana, donde se aprecia que el niño Carlos Enrique cursa el segundo nivel de Educación Inicial correspondiente al año escolar 2.005-2.006. Se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.


CUARTO: De la declaración de los testigos se puede evidenciar que el niño Carlos Enrique Payares, esta viviendo con su padre ciudadano Carlos Payares, y que la madre de éste se lo entregó voluntariamente en virtud que el niño tiene más contacto con su progenitor.

QUINTO: Durante la secuela del juicio la progenitora ciudadana Mariangel González, no demostró interés alguno para querer goza de la guarda y custodia de su hijo.-


SEXTO: Se evidencia en el folio 8 del expediente constancia suscrita por los integrantes de la O.C.V., Unidos por “San Andrés”, donde dejan constancia que el ciudadano Carlos payares, desde el año 2.004, tiene en posesión a su hijo OMISIS, de cinco años de edad, hasta la presente fecha.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, y 390 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA GUARDA solicitada por el ciudadano CARLOS PAYARES RAMIREZ, a favor de su hijo OMISIS contra la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN GONZALEZ DE PAYARES, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.


ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO.-



ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.
EXP: N° 4555.
AMDZ/pdm/am