REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.368.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALENCIA Y
LUCIMAR DEL CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de Junio del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALENCIA Y LUCIMAR DEL CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.883.555 Y 15.555.905, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 22 de Diciembre del 2.002, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos una hija de nombre OMISIS, de un (01) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección en la Calle Zea N° 56, hasta su separación, del Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Ahora bien ciudadana Juez, por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente; separarnos de Cuerpos y Bienes, con arreglo a las siguiente cláusulas:
PRIMERO: La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia corresponderá a la madre.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá visitar a la niña cada vez que quiera, siempre y cuando no perjudique su hábitos.-
TERCERO: En cuanto a la Obligaciòn Alimentaría el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALENCIA, se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) Mensuales, para la manutención de su hija.-
CUARTO: Por cuanto hemos resuelto Separarnos de Cuerpo, declaramos que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal, y los bienes que adquieran cada uno a partir del decreto de separación serán bienes que adquieran cada uno a partir del decreto de separación será bien propios y no formaran parte de la comunidad conyugal.-
En fecha 15 de Junio del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALENCIA Y LUCIMAR DEL CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 22 de Junio del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 08).-
Corre inserta a los folios 12 del expediente, poder otorgado por el ciudadano JOSE HERNANDEZ VALENCIA, al abogado Einsten Maneiro Aguilera, el cual fue agregado a los autos.-
El día dieciséis (16) de Junio del año 2005, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha 21 de Junio del 2.005, se acordó notificar al la ciudadana LUCIMAR SALAZAR RODRIGUEZ, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi, para la citaciòn de la referida ciudadana.-
En fecha 25 de Julio del 2.005, se recibio la comisiòn del Juzgado del municipio Arismendi, la cual no fue cumplida, y se agrego a los autos.-
En fecha 13 de Diciembre del 2.005, compareciò el abogado en ejercicio Einsten Maneiro, apoderado judicial del ciudadano Josè Gregorio Hernàndez y solicito la citaciòn por Cartel de la ciudadana LUCIMAR SALAZAR RODRIGUEZ.-
Corre inserta al folio 40 del expediente, cartel de citaciòn, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 22 de Marzo del 2.006, el abogado apoderado del referido ciudadano, solicito se nombre Defensor Judicial a la ciudadana LUCIMAR SALAZAR, recayendo en la abogada Elvira Goitia, y se juramento en fecha 15 de Mayo del 2.006.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALENCIA Y LUCIMAR DEL CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil (2.000) y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 15 de Junio del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 15 de Junio del 2004, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALENCIA Y LUCIMAR DEL CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALENCIA Y LUCIMAR DEL CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ,, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALENCIA Y LUCIMAR DEL CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 14, de fecha 22 de Diciembre del año dos mil (2.000), acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija OMISIS, actualmente de tres (03) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia corresponderá a la madre.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá visitar a la niña cada vez que quiera, siempre y cuando no perjudique su hábitos.-
TERCERO: En cuanto a la Obligaciòn Alimentaría el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALENCIA, se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) Mensuales, para la manutención de su hija.-
CUARTO: Por cuanto hemos resuelto Separarnos de Cuerpo, declaramos que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal, y los bienes que adquieran cada uno a partir del decreto de separación serán bienes que adquieran cada uno a partir del decreto de separación será bien propios y no formaran parte de la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha y siendo la 11:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia conste.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
EXP: N° 3.368.-
AMZ/pdm/fg.-
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