REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.670.-
DEMANDANTE: JULIÁN JOSE GONZALEZ AGUILERA Y YUMELIS MARGARITA LOPEZ AGUILERA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de Abril del 2.006, los ciudadanos, JULIÁN JOSE GONZALEZ AGUILERA Y YUMELYS MARGARITA LOPEZ AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.221.077 Y 10.218.566 respectivamente, domiciliados el primero Carretera Vieja Carúpano Rio Caribe, sector La Cruz casa s/n en la Población de Puerto Santo Municipio Arismendi Estado Sucre y la Segunda en calle Principal, casa s/n en la Población de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre.- asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 16 de Marzo de 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Foráneo Puerto Santo del municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Población de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre: OMISIS, de 18, 15 Y 12 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 28 de Abril del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-
En fecha 03 de Mayo del 2.006, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial la cual firmó en oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-
En fecha 05 de Mayo del 2.006, compareció por ante este Tribunal la adolescente OMISIS, acompañada de su representante legal ciudadana YUMELYS LOPEZ y manifesto: No tenemos ningùn inconvenientes en que nuestro padre nos visite cuando quiera y en lo que respecta a los periodos de vacaciones, estamos de acuerdo también en compartirlas con el.
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JULIÁN JOSE GONZALEZ AGUILERA Y YUMELYS MARGARITA LOPEZ AGUILERA está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio TRECE (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita, amplio, donde el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo desee, respetando sus horas de descanso y estudios.- En relación a la Obligación Alimentaría se establece un treinta por ciento (30%) del salario devengado por el padre.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JULIÁN JOSE GONZALEZ AGUILERA Y YUMELYS MARGARITA LOPEZ AGUILERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo Puerto Santo del Municipio Arismendi del estado Sucre, el día 16 de Marzo de 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós días del mes de Mayo del dos mil seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Exp. Nº 4.670.-
AMDZ/PDM/vc.-
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