JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 4712.
SOLICITANTES: JOLGENIS RAFAEL MILLAN MAIZ Y
ZULAY COROMOTO REYES DE MILLAN
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: DERECHO DE VISITAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JOLGENIS MILLAN MAIZ Y ZULAY REYES DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.740.450 y 12.291.551, respectivamente, domiciliados el primero en la Soleda de Cariaco, Calle Principal del Municipio Ribero y la Segunda en Calle Palo Sano, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Derecho de Visitas en beneficio de sus hijos: OMISIS, de 03 y 01 años de edad.
PRIMERO: Se establece que el progenitor Jolgenis Millán, podrá visitar a sus hijos dos veces por semana y los fines de semana cuando pueda viajar siempre previo acuerdo con la madre.-
SEGUNDO: Se establece que en época de navidad, carnaval, semana santa, alternado con la madre.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños, asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los progenitores.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la progenitora es calle Palo Sano, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho a Visitas en beneficio de los niños MILLAN MAIZ, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente que solicita la apertura de la presente causa tiene cualidad para intentar según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” de la Ley Orgánica.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de DERECHO A VISITAS presentado por los ciudadanos, JOLGENIS MILLAN MAIZ Y ZULAY REYES DE MILLAN,, arriba identificados. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 375 de la LOPNA. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
SECRETARIA,
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.
EXP. N° 4.712.-
AMDZ/Pdm/fg.-
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