REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE N°: 4.663-
SOLICITANTES: CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO Y
ROMINA CECILIA PATIÑO MONTAÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 21 de Abril del 2.006, los ciudadanos, CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO Y ROMINA CECILIA PATIÑO MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.879.646 Y 10.224.676, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 03 de Agosto del 1.991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle Páez N° 16, Valle Nuevo San Martín, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Abril del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 28 de Abril del 2006.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO Y ROMINA CECILIA PATIÑO MONTAÑO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserta al folio diez (10) del expediente opinión favorable del adolescente Omisis, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que no tiene ningún problema en que su padre lo visite cuando quiera, igualmente las vacaciones quiere compartirlas también con el.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, esta fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre le pasara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales, y también se compromete a seguir coadyuvando en la educación del adolescente. El Derecho a Visita será amplio, en este sentido podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre que no interfiera con sus labores escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO Y ROMINA CECILIA PATIÑO MONTAÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 03 de Agosto de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los diecisiete días del mes de Mayo del dos mil seis.-


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Exp. N° 4.663.
AMZ/PDM/imr.-