REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 4.660.-
SOLICITANTES: RICARDO JOSE CABEZA Y ANA LUISA LOPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de Abril del 2006, los ciudadanos RICARDO JOSE CABEZA Y ANA LUISA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.883.637 y 11.438.123 respectivamente, domiciliados ambos en la Población de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 27 de Junio del 1.988 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Población de Guaca, Calle El Rosario, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: OMISIS, de 16, 14, 11 y 08 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 23 de Abril del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Febrero del 2006.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos RICARDO JOSE CABEZA Y ANA LUISA LOPEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar un 30% sobre cualquier ingreso mensuales que pueda tener. El Derecho a Visita, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternos. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RICARDO JOSE CABEZA Y ANA LUISA LOPEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 27 de Junio de 1.988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICION



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.





EXP: N° 4.660.-
AMDZ/pdm/fg.-