REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.699.
SOLICITANTE: MABEL NOEMI RODRIGUEZ DE OLIVEIRA
REPREENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, el abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia en representación del adolescente OMISIS, solicita la rectificación de la partida de Nacimiento del referido adolescente, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre bajo el N° 270, del año 1.994, el error denunciado consiste en una mala transcripción de datos que se cometió al transcribir el Número de Cedula de la progenitora colocando 11.441.661, debiendo colocar “11.441.665” evidenciándose que se cometió un error material. Para efectos probatorios la solicitante consignó original Copia de la cédula de identidad de la Progenitora y Acta de Nacimiento del mencionado adolescente. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida procede a resolverlo meramente y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida solicitada e inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1994, llevados por la Prefectura de la del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 270, en el sentido de subsanar el error cometido, y en vez de colocar el Número de Cedula de la progenitora 11.441.661, se coloque “11.441.665” Y ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince días del mes de Mayo del dos mil seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 4.699
AMZ/pdm/fg.-
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