REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXPEDIENTE N°: 4.625.-
DEMANDANTE: YOLEIDA ELIZABETH RAMÍREZ MARTINEZ
DEMANDADO: JAVIER EDUARDO LOPEZ AGOSTINI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 03 de Abril del Año 2006, la ciudadana, YOLEIDA ELIZABETH RAMÍREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.321, domiciliada en la Urbanización Hato Romar II, de este Municipio del Estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, Pedro Vargas , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, introdujo por ante este Juzgado formal demanda de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano JAVIER EDUARDO LOPEZ AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.781, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector I, vereda 03 casa N° 03 ,Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha 17 de Agosto de 1.995, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura e la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano JAVIER EDUARDO LOPEZ AGOSTINI, según consta de Acta de Matrimonio que cursa en auto. Y el último domicilio conyugal fue en Hato Romar II etapa, sector A, casa N° 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: OMISIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho, hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por tal razón es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que lo une a su esposo, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el día 07 de Abril del año Dos Mil Seis, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la última fue cumplida por el Alguacil del Tribunal (folio 12).-

Corre inserto al folio 13 del expediente, Opinión Favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

La Abogada Milangela León, consigno poder otorgado por el demandado JAVIER EDUARDO LOPEZ AGOSTINI, lo cual fue agregado a los autos, y el día 25 de Abril del año 2.006, se dio por citada la apoderada del demandado.-

En fecha Veintiocho (28) de Abril del 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y compareció el ciudadano JAVIER EDUARDO LOPEZ AGOSTINI, identificado anteriormente, asistido por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, y estando presente el demandado manifestó que esta de acuerdo con la solicitud y lo manifestado por su cónyuge, y que ellos habían llegado a un acuerdo ante el Tribunal para pasarle la obligación alimentaria a su hija por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00).-

La solicitud de divorcio intentada por la ciudadana, YOLEIDA ELIZABETH RAMÍREZ MARTINEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuesto en la solicitud. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y así se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos habidos durante del matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria el se fija la cantidad de TRESCIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000.oo) mensuales. Se establece un Derecho de Visitas abierto para el padre, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YOLEIDA ELIZABETH RAMÍREZ MARTINEZ, contra su cónyuge ciudadano JAVIER EDUARDO LOPEZ AGOSTINI, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 17 de Agosto del año Mil Novecientos noventa y cinco (1.995), fundamentándose en el Artículo l85 del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.


LA JUEZ TITULAR-SALA DE JUICIO,
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.



LA SECRETARIIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



Exp. N° 4625.-
AMZ/am.-