REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.654-
SOLICITANTES: MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO Y
REGINA COROMOTO FREITES PALOMO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 17 de Abril del 2.006, los ciudadanos, MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO Y REGINA COROMOTO FREITES PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.657.968 Y 10.879.531, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 13 de Febrero de 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en la calle principal de Charallave casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre, OMISIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 21 de Abril del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Abril del 2.006.-


La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO Y REGINA COROMOTO FREITES PALOMO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) QUINCENALES. El Derecho a Visita, será abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de la niña de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO Y REGINA COROMOTO FREITES PALOMO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el, día 13 de Febrero de 1.993 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce días del mes de Mayo del dos mil seis.-LA JUEZ (FDO)
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los doce días del mes de mayo del dos mil seis.-




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP. N° 4.654.-
AMZ/PDM/imr.-









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.654-
SOLICITANTES: MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO Y
REGINA COROMOTO FREITES PALOMO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 17 de Abril del 2.006, los ciudadanos, MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO Y REGINA COROMOTO FREITES PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.657.968 Y 10.879.531, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 13 de Febrero de 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en la calle principal de Charallave casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre, OMISIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 21 de Abril del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Abril del 2.006.-


La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO Y REGINA COROMOTO FREITES PALOMO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) QUINCENALES. El Derecho a Visita, será abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de la niña de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO Y REGINA COROMOTO FREITES PALOMO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el, día 13 de Febrero de 1.993 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce días del mes de Mayo del dos mil seis.-LA JUEZ (FDO)
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los doce días del mes de mayo del dos mil seis.-




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP. N° 4.654.-
AMZ/PDM/imr.-