REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP: 4.630.-
DEMANDANTE: MARIA TERESA LIMADA RODRIGUEZ
DEMANDADO: AFIF ANTONIO JIMENEZ
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 04 de Abril 2006, la ciudadana MARIA TERESA LIMADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.259, domiciliada en la Avenida Independencia pasaje Colón, Edificio Mary, piso 3, Apto. 6-B, de este Municipio Bermúdez, asistida por el Defensor Publico Abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, AFIF ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.402, domiciliado en Calle San Félix local Nª 15-F, de este Municipio, a favor des las Niñas OMISIS…“Manifestando en su escrito liberal que según sentencia de fecha 30-06-03, el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal a suministrar una obligación Alimentaría equivalente al 30% (SUELDO GLOBAL, AGUINALDO, BONO VACACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES), la cual acompaña en copia certificada marcada C. Ahora bien ciudadana Juez, el padre de sus hijos no percibe salario fijo, ni Bono Vacacional, Aguinaldo ni prestaciones sociales, sino que es propietario de la Empresa “Aluminios y vidrios San Antonio” y es imposible determinar cuanto percibe mensual, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente, en virtud de lo expuesto es por lo que solicito una REVISION DE LA DECISION, de conformidad con el artículo 523 de la LOPNA, y se fije una obligación alimentaría que no sea inferior a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00)por concepto de Obligación Alimentaria, la misma cantidad para el mes de Agosto y en el mes de Diciembre.-

La presente solicitud se admitió en fecha 07 de Abril del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 16 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11/04/2006, y al folio 18 boleta de Citación del demandado dándose por citado el día 17 de Abril del presente año, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-

En fecha 21 de Abril del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano AFIF ANTONIO JIMENEZ, asistida de la abogada Norelys Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 26.597 y consigno en dos folios útiles su contestación. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha 05 de Mayo del 2006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. La secretaria dejó expresa constancia que habían transcurrido ocho días de despachos.-

Corre inserto a los folios 27 y 28 del expediente escrito presentado por la parte actor, asistida por el Defensor Pùblico Abogado Rafael Izquierdo, y un anexo.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:




PRIMERO: Está demostrada con Sentencia de fecha 30 de Junio del 2003, (folios 07 y 08 del expediente)el Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..-

SEGUNDO: En la contestación a la demanda el ciudadano AFIF ANTONIO JIMENEZ, manifiesta que el deposita a sus hijas la cantidad de 250.000,00, mil bolívares mensuales a partir del mes de Marzo del año en curso, aumentándole la cantidad de 50.000,00 mensuales ajustado al salario que gana en la Empresa Aluminios y Vidrios San Antonio, que es la cantidad de Bs. 800.000,00, mensuales, la cual lo demostró con recibo de pago que trajo a los autos. E igualmente manifiesta que nunca ha dejado de cumplir con sus hijas que más bien le aumento la pensión que fue establecida por este Tribunal, y que el no es propietario de la Empresa Aluminios y Vidrios San Antonio, que tiene dos hijas más que mantener, pero no lo demostró y la parte actora tampoco la rechazo, lo cual este Tribunal observa el principio del artículo 371 de la Lopna, que trata sobre la proporcionalidad y son dos obligados.


TERCERO: Se evidencia del recibo de deposito por la cantidad de CIENTO VEINTICINCIO MIL BOLIVARES (BS. 125.000,00) quincenal, esta comprobado que el obligado esta cumpliendo con la obligación alimentaria de la que fue condenado en la anterior sentencia.

CUARTO: La demandante no demostró que el demandado sea el propietario o socio de la Compañía Aluminios y Vidrios San Antonio.


QUINTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


SEXTO: El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MARIA TERESA LIMADA RODRIGUEZ, contra el ciudadano AFIF ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las niñas OMISIS, y fija el 30% del SUELDO GLOBAL MENSUAL, y en el mes de Agosto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,oo) para cubrir gastos de Uniformes y Útiles escolares, y en el mes de Diciembre a parte de la obligación alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIBARES (BS.400.000,oo) para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes, todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año DOS MIL SEIS.



AB. AZUCENA AMTA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp. N° 4.630.-
AMDZ/PDM/am.-