REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.601.-
DEMANDANTE: GABRIEL DEL CARMEN TOTESAUT MARIN
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: BETZABETH DEL VALLE CARMONA FONT
MOTIVO: DERECHO A VISITAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 23 de Marzo del 2.006, el ciudadano GABRIEL DEL CARMEN TOTESAUT MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.730.777, domiciliado en Calle San Félix Casa N° 20, de este Municipio Bermúdez, plenamente asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este por ante este Tribunal una Solicitud de DERECHO A VISITAS a favor de las niñas OMISIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.778, domiciliada en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle 05, Casa N° 28 del Municipio Bermúdez.. Manifiesta el actor en su libelo que la prenombrada ciudadana le niega su derecho ha compartir y ver a sus hijas. No obstante manifiesta someterse a lo que imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser el progenitor de las referidas niñas, y estas a su vez tienen derecho a relacionarse con su padre. Manifestó además que desea visitarlas un fin de semana cada 15 días y dos tardes a la semana, día del padre con su progenitor y día de la madre con su mamá, los cumpleaños alternados, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternados. asimismo cita a los artículos 26, 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley para la Protección al Niño y Adolecen te (LOPNA) 385, 386 y 389.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 26 de Marzo del Dos Mil seis, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.-
Corre inserta al folio 10 del expediente, citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, dándose por citada el día 29-03-06.-
En fecha 06 de Abril del 2.006, se ordenó la elaboración de un Informe Social en ambas partes, para lo cual se comisiono a la Trabajadora Social de este Tribunal, en virtud de que el acto de mediación no llegaron a ningún acuerdo y la demandada no contesto la demanda. Se libro boleta.-
En fecha 09 de Mayo del 2.006, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social el cual fue agregado a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de las niñas OMISIS, con su padre ciudadano GABRIEL TOTESAUT MARIN, con las partidas de nacimientos las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre.-
TERCERO: Del informe Social se evidencia en sus conclusiones: El progenitor de la niña actualmente le pasa obligación alimentaría. Las niñas han mantenido actualmente contacto con el padre, en el ambiente escolar. Hay que tomar en cuenta que las niñas deben interrelacionar con el padre y demás familiares. El hogar paterno reùne las condiciones de habitabilidad. La pareja del señor no tiene problemas de compartir con las hijas del señor. La madre de las niñas no tiene problemas para que sus hijas compartan con el padre, siempre y cuando les proporciones la obligación alimentaria. Recomendaciones: Los niños deben mantener contacto con su padre biológico y sus otros familiares lo que le permitirá crecer dentro de condiciones si se puede decir normales, que le permitirán ser niños seguros.-
CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días y dos tardes a la semana, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los cumpleaños alternos, navidad y año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternos.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DERECHO A VISITA, solicitada por el ciudadano GABRIEL DEL CARMEN TOTESAUT MARIN contra la ciudadana BETZABETH DEL VALLE CARMONA FONT, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las niñas OMISIS, este Tribunal fija el padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días y dos tardes a la semana, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los cumpleaños alternos, navidad y año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternos. Todo conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
EXP: N° 4.601.-
AMZ/pdm/fg.-
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