REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.432
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES BRITO
DEMANDADO: ALONSO JOSE MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 09 de Diciembre del Dos Mil Seis, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 10.218.296, domiciliada en la Urbanización El Milagro, Sector Los Cocos, calle Bolívar Nª 13, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio, Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ALONSO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.881.079, del mismo domicilio, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 14 de Enero de 1.988, contraje matrimonio civil con el ciudadano ALONSO JOSE MARQUEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en l la Urbanización El Milagro, Sector Los Cocos, calle Bolívar Nª 13, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De dicha unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres OMISIS, según consta de copia certificada de partidas de nacimientos las cuales corren insertas en autos.
Los primeros años de matrimonio trascurrieron felizmente, pero es el caso que desde hace ya cuatro años mi esposo se ha dedicado ha agredirme física y verbalmente, lo que ha hecho imposible continuar con nuestra relaciòn matrimonial, en muchas oportunidades me ha amenazado de muerte, llegando hasta el extremo de dejarme notas puestas en la casa, en una consola en la sala, ( anexo marcada E una de las nota que me ha dejado), el desde hace muchos años se ha entregado a la bebida, y actualmente toma todos los dìas, por lo que muy fácilmente se embriaga, ya que esta alcoholizado , motivado a su embriaguez me agrede constantemente, inclusive delante de nuestros hijos y los agrede a ellos también, situación esta que es insoportable, por lo que es imposible que continuemos viviendo juntos, en muchas oportunidades le he pedido que se valla de la casa, pero el dice que el no se va, que primero me voy yo pero para el cementerio, por que el prefiere verme muerta y no dejarme.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge ALONSO JOSE MARQUEZ, antes identificado. Fundamento esta acción de divorcio en las causales Tercera y Sexta del Artículo 185 del Código Civil, que tipifican la 3ª los excesos , sevicias e injurias graves que hagan la vida imposible en común y 6ª la adicción alcohólica u otras formas graves fármaco-dependiente que hagan imposible la vida en común. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MANUEL LUGO MILLAN, Y MIRIANGEL DEL VALLE FARIAS URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.15.882.647 Y 16.257.972, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre del 2.005, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta a los folios 32 y 34 del expediente, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha Primero (01) de Marzo del 2006 se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MARIA DE LOS ANGELES BRITO, asistida de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 17 de Abril del 2006 tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MARIA DE LOS ANGELES BRITO, asistida de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES BRITO asistida de la abogada Cruz Mercedes Velásquez, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
La abogada Cruz Mercedes Velásquez, consigna poder otorgado por la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO (folio 22).
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 04 de Mayo de 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda estando presente la apoderada actora abogada en ejercicio Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 75.104. Seguidamente comparecieron los ciudadanos, PEDRO MANUEL LUGO Y MARIANGEL DEL VALLE FARIAS URBAEZ, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maria De Los Ángeles Brito y Alonso José Márquez. Que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, el día 14 de Enero de 1.988. Que también les consta que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Milagro, Sector Los Cocos, calle Bolívar Nª 13 Carúpano, Estado Sucre. Que saben y tienen conocimientos de que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Angélica Maria, Carlos Javier y Alonso Javier. Que también les constan que el ciudadano Alonso José Márquez agredía física y verbalmente a la ciudadana Maria De Los Ángeles Brito. También saben y les consta que el Ciudadano Alonso José Márquez ingiere bebidas alcohólicas todos los dìas, por lo que se encuentra alcoholizado. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia, Los excesos sevicias e injurias, y embriaguez por parte del cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación, desde que empezó a insultar, agredir verbal y físicamente, a la cónyuge y consumir bebidas alcohólicas. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge MARIA DE LOS ANGELES BRITO, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria y por cuanto los testigos tuvieron contestes y no hubo contradicción, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta, está fundamentada en las causales Tercera y sexta del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda deben prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª “Excesos Sevicias e injurias”, “6° Embriaguez consuetudinaria”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: MARIA DE LOS ANGELES BRITO, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ALONSO JOSE MARQUEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO,, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N.-10.218.296, en contra de ciudadano ALONSO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N.- 5.881.079, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3ª y 6° del Código Civil, es decir Excesos, Sevicias e injurias y Embriaguez consuetudinaria, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Enero de 1.988. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar el 30% mensual de todos los ingresos percibidos por el demandado.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.-
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 4.341.-
AMZ/PDM/imr.-
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