REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.072.-
DEMANDANTE: NOHIRALITH ROJAS
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA DEL MINSITERIIO PUBLICO.
DEMANDADO: LEANDER ALEXANDER CHAPMAN DANIZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 23 de Mayo del 2005, la ciudadana NOHIRALITH ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.356, domiciliada en el sector El Lirio, calle 01 casa N° 23, del Municipio Bermúdez, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogado José Gregorio León, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano LEANDER ALEXANDER CHAPMAN DANIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.096, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a favor de su hijo OMISIS, manifiesta que el padre de sus hijos, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 50% de esos gastos, tal como lo preceptúa el artículo 369 de la Lopna, y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas la manutención de su hijo por lo que solicita se fije una obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) MENSUALES.
Citando los artículos 369, 365 y 511 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 25 de Mayo del 2.005, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial Del Estado Nueva Esparta.-
Recibida del Tribual comitente, estrictamente cumplida la comisión, se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha 20 de Abril del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano LEANDER ALEXANDER CHAPMAN DANIZ, a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso ese derecho.-
En fecha 04 de Mayo del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño OMISIS, con su padre ciudadano LEANDER ALEXANDER CHAPMAN DANIZ, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, NOHIRALITH ROJAS, contra el ciudadano LEANDER ALEXANDER CHAPMAN DANIZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño OMISIS, y condena al progenitor a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) MENSUALES, en el mes de Diciembre por concepto de AGUINALDO, MEDIO SALARIO MINIMO, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes, y en el mes de Agosto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Mayo del dos mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp: N° 4072.-
AMZ/PDM/am.-
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