REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 4.645.-
LOS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO MILLAN MOYA Y OFELIA NOELIS MARTINEZ BRITO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de Abril del 2.006, los ciudadanos, LUIS FERNANDO MILLAN MOYA Y OFELIA NOELIS MARTINEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.957.108 Y 5.184.194, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 26 de Noviembre de 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro ùltimo domicilio en la Urbanización Tío Pedro, Bloque 09, piso Nº 01, apartamento 1-B Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos, de nombres OMISIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 17 de Abril del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 21 de Abril del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, LUIS FERNANDO MILLAN MOYA Y OFELIA NOELIS MARTINEZ BRITO está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita sin límites, para que el padre pueda visitarlas en cualquier momento sin limitaciones, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria se le fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) Mensuales.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LUIS FERNANDO MILLAN MOYA Y OFELIA NOELIS MARTINEZ BRITO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Noviembre de 1.988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez días del mes de Mayo del dos mil seis.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA.-
EXP. N° 4.645.-
AMDZ/PDM/vc.-