REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.635.-
DEMANDANTE: MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR Y LISSETT LIANA BUSTILLO BRICEÑO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de Abril del 2.006, los ciudadanos, MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR Y LISSETT LIANA BUSTILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.217.261 Y 11.566.519 respectivamente, domiciliados el primero en Calle La Paz, quinta Tía s/n de esta ciudad de Carùpano, Municipio del Estado Sucre y la Segunda en calle la Peña, Urbanización La Peña, Edificio Navarra, piso 04, apartamento 42, Chua, Caracas.- asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 03 de Julio de 1.996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil De La Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro último conyugal en la calle La Paz, quinta Tía, s/n, de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: OMISIS de 09 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 11 de Abril del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-
En fecha 17 de Abril del 2.006, compareció por ante este Tribunal la niña OMISIS, acompañada de su representante legal ciudadana GISEL VELÁSQUEZ y manifesto: Que las vacaciones escolares la mitad con su papá y la mitad con su mamá, en el mes de Diciembre pasaría el 24 con mi madre y el 31 con mi padre y al año siguiente viceversa.
En fecha 21 de Abril de 2.006, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: “Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, MANUEL JOSE ALCALÁ SALAZAR Y LISSETT LIANA BUSTILLO BRICEÑO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio DOCE (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita, el padre podrá visitar y compartir con su hija cuando lo crea necesario, en horas consonas del día, podrá igualmente compartir los fines de semanas y los periodos de vacaciones escolares, lo cual será decidido por ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo.- En relación a la Obligación Alimentaría. Ambos cónyuges declaran estar de acuerdo con la entrega por parte del padre de una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) mensual, como aporte para sostener los gastos de alimentos y de educación de su menor hija, cantidad esta que será entregada mensualmente
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MANUEL JOSE ALCALÁ SALAZAR Y LISSETT LIANA BUSTILLO BRICEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 03 de Julio de 1.996, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez días del mes de Mayo del dos mil seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Exp. Nº 4.635.-
AMDZ/PDM/vc.-
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