REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 4.614.-
DEMANDANTE: BRAULIO RAMON SALAZAR GUILARTE
DEMANDADO: JOSE LUIS VILLALBA
MOTIVO: EXTINCION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 28 de Marzo 2006, el ciudadano BRAULIO RAMON SALAZAR GUILARTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.878, domiciliado en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el defensor Pùblico abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSE LUIS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.878.894, domiciliado en este Municipio Bermúdez, quien es su hijo.

Manifiesta el compareciente en el libelo de la demanda que en el expediente signado con el Nª 2.513 de la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 1997, se le fijo una obligación alimentaría por la suma de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs.10.000,oo), Treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) por concepto de Aguinaldo y el 10% de las prestaciones sociales, continua manifestando el solicitante que tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos, su hijo ya alcanzo la mayoría de edad, se caso y no esta estudiando y sin embargo se le siguen efectuando las retenciones ordenadas, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar a la decisión dictada en la fecha antes indicada, han variado, en los términos antes expuestos, es por lo que solicita se declare la extinción de la Obligación alimentaría y se deje sin efecto la medida de embargo que pesa sobre su sueldo, de conformidad con el Artìculo 383 de la Lopna.-.

En fecha 31 de Marzo del 2006, el tribunal ordenó subsanar la demanda en virtud de que no había sido planteada en la forma prevista en el Artìculo 455 de la Lopna, para lo cual se concedió un plazo de tres días para la respectiva corrección.-

Recibida debidamente subsanada la presente solicitud, se admitió en fecha 03 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 12 y 14 del expediente, boleta de citación al demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-


En fecha 09 de Mayo del dos mil seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo y el demandado expuso que lo manifestado por su padre en el libelo de la demanda es cierto, que tiene 24 años y esta casado.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:



PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del ciudadano JOSE LUIS VILLALBA, con su padre ciudadano BRAULIO RAMON SALAZAR GUILARTE, en el libelo de la demanda donde tácitamente lo reconoce como su hijo, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: La parte demandada en el acto de mediación reconoció los hechos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda, asimismo manifestó que esta estudiando pero no lo probó. (folio 15)

TERCERO: Quedó probado con el acta de nacimiento que el ciudadano JOSE LUIS VILLALBA, ya cumplió la mayoría de edad. (folio 03)
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano BRAULIO RAMON SALAZAR GUILARTE, contra el ciudadano JOSE LUIS VILLALBA, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia se suspende la medida de embargo que pesa sobre el sueldo devengado por el demandante. Todo de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Mayo del dos mil seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Exp. N° 4.614.-
AMZ/pdm/imr.-