REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 3.914.-
DEMANDANTE: ARGELIA TRINIDAD VERA HURADO
DEMANDADO: LUIS MANUEL MONTEIRO PAIVA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 16 de Marzo de 2005, la ciudadana ARGELIA TRINIDAD VERA HURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.898, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano LUIS MANUEL MONTEIRO PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.040 y domiciliado en el Municipio Valdez del Estado Sucre, en beneficio de sus hijos OMISIS.-
Ahora bien ciudadana Juez, el padre de sus hijos desde hace mucho tiempo no ha cumplido con la obligación alimentaria que le impone la ley, en consecuencia en el año 2.003, la progenitora se vio en la necesidad de demandarlo por ante este mismo despacho por el citado incumplimiento de todas las pensiones de alimentos que le habían impuesto y para esa fecha fue la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 32.000,00), tal como fue señalado en su oportunidad que era insuficiente para sufragar gastos de dos menores, que incluyen además de alimentos, también gastos médicos, medicinas, educación (pagos de colegio y uniformes), vestidos, calzados y otros. La referida solicitud fue admitida el 1 de de Julio del año 2.003, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, y para el momento de la Mediación el demandado no compareció , es decir, infringió a la ley ; una vez la parte actora demostró todo lo dicho, y en el momento del fallo fue favorable y dictaminó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 200.000,00), y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) de Aguinaldo, dichas cantidades fueron desfavorecidas por el demandado, entonces, se procedió al embargo sobre bienes propiedad del demandado, y para la fecha 15-04-2.004, se hizo efectivo el embargo ejecutivo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este mismo Circuito Judicial.
Continúa manifestando la actora en su libelo que, a partir de esa fecha el ciudadano LUIS MANUEL MONTEIRO PAIVA, ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones que le impuso el Tribunal, cito el artículo 365 de la LOPNA, y solicitó primer: el pago de los meses atrasados desde Mayo a Diciembre correspondiente al año 2.004, y Enero-Marzo del año 2.005, y las venideras hasta el fallo dictado; sumando totalmente las cantidades a razón de DOSCIENTOS MIL BIOLIVARES, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, suma la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000,00).- segundo: El pago de las costas y costos que genere el presente procedimiento, así como los honorarios profesionales del abogado, calculados por el Tribunal., y tercero: que sea aumentada la obligación alimentaria, por cuanto la fecha que fue acordada dicha cantidad, hace más de un año, aún era insuficiente, tomando en cuenta el nivel de ingresos del obligado.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar al ciudadano LUIS MANUEL MONTEIRO PAIVA, plenamente identificado en autos, por Incumplimiento de Pensión de Alimentos, todo de conformidad con lo establecido en al Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente sea citado en la Panadería “la central”, ubicada en Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Promovió como pruebas documentales copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nª 5757 nomenclatura de este mismo Juzgado, las testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL ROMERO, REINA DEL VALLE TINEO MOYA, titulares de las cédula de identidad Nº 5.873.953 y 4.946.424, respectivamente. Por último solicitó que sea declarada con lugar la presente causa.
En fecha 21 de Marzo del año 2005, el Tribunal mediante auto ordena a la actora que, subsane la demandada en virtud que omitió su domicilio, se le concedió un plazo de tres días hábiles. Vencido el plazo concedido la ciudadana Argelia Trinidad Vera, asistida por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el 28.555, presentó escrito. El Tribunal visto el escrito presentado, le notifica a la actora que la demanda no está corregida por cuanto no indicaron el domicilio de la ciudadana Argelia Vera, simplemente está indicado el domicilio procesal del abogado, que en este acto está actuando como asistente y no como apoderado judicial.
La presente solicitud se admitió en fecha 27 de Abril del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, paro lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, e igualmente se libró notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Abril del 2.005, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al cual se le dio por notificado en la sede donde funciona su despacho.-
En fecha 17 de Mayo del 2.005, se agregó comisión devuelta del Juzgado Comitente la cual fue cumplida por el Alguacil de ese despacho.-
Siendo el día 23 de Mayo de 2005, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no compareció el ciudadano LUIS MANUEL MONTEIRO, para el acto de mediación y tampoco contestó demanda alguna, se dejo constancia que la parte actora hizo acto de presencia para la mediación, en virtud de ello el Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas, por un lapso de ocho (08) días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió y se acodó fijar para el día 01 de Junio del presente año a las 9:00 de la mañana la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas e igualmente se oficio al Seniat y al Director de las Rentas Municipales, solicitando la declaración de ingresos mensuales del demandado.-
En fecha 01 de Junio del 2.005, siendo la diez de la mañana día y hora fijados por el Tribunal tener lugar el acto oral de las pruebas en el presente juicio de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, se anunció el acto y comparecieron los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL ROMERO Y REINA DEL VALLE TINEO MOYA, a rendir su declaración, quienes de manera similar fueron contestes al responder que conocen a los ciudadanos ARGELIA VERA Y LUIS MANUEL MONTEIRO, que de igual manera sabe que tienen dos hijos, que también es cierto que el ciudadano Luis Monteiro, posee medios económicos para cubrir obligación de sus hijos, que también les consta que el demandado no cumple con la obligación alimentaria que le impuso el Tribunal y que es cierto que le practicaron un embargo en la panadería por que no cumplía con la obligación alimentaria de sus hijos.
En fecha 03 de Junio del 2.005, el tribunal ordena realizar el computo de los días de despachos transcurridos desde el día de la contestación a la demanda y arrojo un resultado de 08 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
Estando la causa en estado de sentencia ordena diferir la misma por cuanto no se ha recibido respuesta del Seniat y del Director de Rentas Municipales, lo cual se ratifico los oficios anteriores. En fecha 01-11-05, se recibió del Seniat oficio informando que no pueden suministrar la información requerida por cuanto no es su competencia, si no lo maneja la Gerencias de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.
Mediante diligencia la parte actora solicita embargo sobre bienes propiedad del obligado, en virtud que fue diferida la sentencia hasta que conste en auto la información requerida,
Corre inserto al folio 171 del expediente abocamiento de la Juez Temporal abogada Milagros Otero Ramos, y en fecha 04-11-05, negó el embargo solicitado hasta tanto esperar la repuesta de la Gerencia de Tributos Internos. La parte actora mediante escrito APELO del auto de fecha 04-11-05, la cual fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir las copias al Tribunal de Alzada.-
En fecha 23 de Febrero del año 2.006, se recibió de la Alzada la decisión sobre la apelación y la misma fue declara con lugar y revoco el auto dictado por este Tribunal en fecha 04-11-06, y ordena ejecutar la medida de embargo solicitada por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad ésta que cubrirá las meses atrasados correspondiente a Obligación Alimentaria, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) DEL AÑO 2.004 , 2.005 Y 2.006, y el Aguinaldo del año 2.004 y 2.005, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00).-
En fecha 03 de Marzo del año 2.006, la parte actora vista la decisión del Tribunal de Alzada, solicita comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cajigal, Mariño y Valdez del Estado Sucre, a los fines de la practica del Embargo sobre bienes del demandado.-
El 08 de marzo del año 2.006, se abrió segundo pieza por encontrarse en estado voluminoso; y acordó lo solicitado por la parte actora comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.-
Se practicó la medida de embargo en fecha 16-03-06, por ante el Juzgado Ejecutor de Valdez, Mariño y Cajigal de este mismo Estado, sobre bienes propiedad del demandado en virtud de las pensiones atrasadas, donde llegaron a un acuerdo amistosa y el obligado hizo entrega de un cheque por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.600.000,00), y se comprometió pagar lo restante mensualmente en cuatro giros; y visto el pedimento formulado por el demandado, la parte actora acepto el convenimiento de pago.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la Obligación Alimentaria de las niños OMISIS, la cual fue establecida por este Juzgado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 200.000,00), más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) por concepto de AGUINALDO, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: Se evidencia del Embargo Preventivo practicado al obligado, y donde las partes llegaron a un acuerdo, acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Valdez, Cajigal y Mariño de este Estado Sucre, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
TERCERO: Sin embargo es evidente la inflación que desde el año 2.003, hasta la fecha se ha generado en nuestro país, entre otras cosas para cubrir las necesidades de educación, vestido, r4creación, atención médica, y otros, a unos niños acostumbrados a un alto nivel de vida, y aun cuando no ha sido demostrada la capacidad económica del obligado y su carga familiar, aunado al hecho que la obligación Alimentaria debe ser compartida entre los padres equitativamente , entendiéndose en el 50% de los gastos de cada uno de ellos, y que la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) MENSUALES, es insuficiente para la manutención de sus hijos, requiere que se le aumente la obligación Alimentaria para cubrir todas las necesidades de sus hijos. .-
CUARTO: Y por cuanto el demandado demostró haber cancelado las pensiones correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre del año 2.004, y el aguinaldo de ese mismo año, más todo el año 2.005, y el respectivo Aguinaldo de ese mismo año (2.005), y los meses del año 2.006. Se procede a declarar sin lugar el incumplimiento alegado por la parte demandante. Y así se decide.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y CON LUGAR EL AUMENTO solicitada por la ciudadana ARGELIA VERA HURTADO contra el ciudadano LUIS AMNUEL MONTEIRO PAIVA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños LUIS MIGUEL Y MANUEL ALEJANDRO MONTEIRO VERA, y en consecuencia incrementa la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos OMISIS, a MEDIO SALARIO MINIMO MENSUAL, y en el mes de Septiembre una cuota adicional por UN SALARIO MINIMO ESPECIAL, a parte de la obligación alimentaría, para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles escolares, y en el mes de Diciembre una cuota adicional UN SALARIO MINIMO ESPECIAL, para cubrir los gastos de Ropas, Calzados y Juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) día del mes de Mayo del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3914.-
AMDZ/pdm/am.-
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