REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SALA DE JUICIO.
SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos: ELEAZAR JOSÉ JIMÉNEZ BOADA y MARÍA EUGENIA CARDIET RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.596.693 y V-14.009.254 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Ciudad Salud, calle Principal, Manzana “J”, casa N° 181 de esta ciudad y la segunda en la carretera Cumaná-Cumanacoa, cruce con Avenida Rotaria, casa N° 02 de esta localidad, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.527, y de este domicilio, manifiestan los citados cónyuges comparecientes, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el dos (02) del mes de abril de año mil novecientos noventa y seis (1996), y de esa unión procrearon un (1) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañaron a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento y del acta de matrimonio.-
Expresan igualmente en forma conjunta, que específicamente desde el siete (07) de diciembre del año dos mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho manteniendo esa situación hasta la fecha de comparecencia al Tribunal, teniendo en consecuencia, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan al Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Establecen también en dicho escrito lo relativo a la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.-
Efectuada la revisión correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), se ordenó librar boleta de citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.-
En fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ABREU, consignó copia al Carbón de la boleta que le fuera entregada para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO.-
En fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), compareció el abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y dentro del lapso correspondiente emitió opinión favorable en relación a la solicitud de Divorcio l85-A planteada por los ciudadanos: ELEAZAR JOSÉ JIMÉNEZ BOADA y MARÍA EUGENIA CARDIET RODRÍGUEZ, con todos los pronunciamiento de Ley.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los términos siguientes:-
Han expuesto los ciudadanos para intentar la presente solicitud que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el dos (02) del mes de abril de año mil novecientos noventa y seis (1996), en prueba de ello consignaron original del acta de matrimonio anexa a la solicitud, y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el siete (07) de diciembre del año dos mil novecientos noventa y ocho (1998), y hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, por lo que siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión conyugal, procrearon un (1) hijo, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado con plenitud probatoria en cuanto a su contenido por quien sentencia, y en él se identifican a los solicitantes como padre y madre del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el Artículo 185-A del Código Civil dispone:-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común....
.....Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”
Por su parte el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece.-
Parágrafo Primero: Cuando el Divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda y Custodia de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que viene ejecutando el Régimen de visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguiente
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez No. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO185-A, formulada por los Ciudadanos: ELEAZAR JOSÉ JIMÉNEZ BOADA y MARÍA EUGENIA CARDIET RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.596.693 y V-14.009.254 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Ciudad Salud, calle Principal, Manzana “J”, casa N° 181 de esta ciudad y la segunda en la carretera Cumaná-Cumanacoa, cruce con Avenida Rotaria, casa N° 02 de esta localidad, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido del acta de matrimonio Nro.122 de fecha el dos (02 de abril del año mil novecientos noventa y seis, y una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, se acuerda lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos: 8, 349, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección teniendo presente lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, teniendo como principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA GURADA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana MARÍA EUGENIA CARDIET RODRÍGUEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hijo cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre los Carnavales lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con la mamá. En cada cumpleaños del niño el padre y la madre lo celebraran alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera con el padre y la segunda con la madre.-
OBLIGACION ALIMENTARIA: Queda establecida de la siguiente manera: El padre aportará el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos mensuales.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal previsto.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 01.
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
. La Secretaria,
La presente sentencia se público en fecha, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. LUISA MÁRQUEZ RAMOS
Sentencia: Definitiva
Causa: Divorcio 185-A
Partes: ELEAZAR JOSÉ JIMÉNEZ BOADA y
MARÍA EUGENIA CARDIET RODRÍGUEZ
Exp. Nº TP1-S-727-06
JSSR/LMR/lcm.-
|