REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JAIME RAFAEL TARIMUZA MORENO Y MARIA MAGDALENA BEJARANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.288.479 y 14.064.509 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por la abogada: MARIANELA URBINA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.212, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día Diecinueve de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Ribero, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre , y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día tres (3) de Marzo del Año Dos Mil (2000), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2.006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis (2.006) es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.
En fecha tres (3) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil seis (2.006), compareció la Ciudadana: MARIA BEJARANO RIVAS, acompañado de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entrevistaron con el Juez y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas por sus padres en la presente causa.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Diecinueve de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Ribero, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día tres (3) de Marzo del Año Dos Mil (2000), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteEstudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos :JAIME RAFAEL TARIMUZA MORENO Y MARIA MAGDALENA BEJARANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.288.479 y 14.064.509 respectivamente casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre éstos nacido de acta de matrimonio que corre inserto a las paginas 6,7,8, y 9, N° 2 , del Libro de Registro de Matrimonios archivados en el Juzgado del Municipio Autónomo Ribero, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha Diecinueve de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al referido juzgado, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la progenitora ciudadana: MARIA MAGDALENA BEJARANO RIVAS.

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre durante el tiempo de separación ha gozado de un régimen de visitas amplio y así continuara ejerciéndolo, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o descanso de los hijos de la siguiente manera. Podrá visitarlos los fines de semanas que acordara con la madre y siempre debe de tomar en cuenta la opinión de los niños y nunca podrán ser forzados a viajar o quedar se con algunos de los padres, ya que este régimen de visitas amplio, se hace en bienestar de los niños. En épocas de vacaciones, Navidad, Carnaval, Semana Santa y cualquier otra temporada de descanso, dentro de los demás días serán compartidos en forma alterna entre los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y gusto de los niños, la madre y el padre podrán viajar con sus hijos indistintamente dentro y fuera del país en temporadas de vacaciones o cuando sea necesario.-
.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales a favor de sus hijos, que será entregada de manera directa a la madre, Esta cantidad será destinada a la alimentación de sus hijos. Esta cantidad será destinada a: Alimentación de los menores, ropa, calzado, merienda, diversiones, uniformes, útiles escolares y mensualidad del colegio y en caso de gastos especiales, el padre contribuirá con los mismos de acuerdo a sus posibilidades económicas. Igualmente el padre se compromete a cubrir estos gastos requeridos por sus hijos.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 1476º de la Federación.-


L.S. (Fdo) El Juez TEMP. N° 01.Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. (fdo) La Secretaria, Abg. LUISA MARQUEZ. Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria. Abg. LUISA MARQUEZ.-
Quien suscribe, Abg. LUISA MARQUEZ., Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil seis (2006).

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ Expediente Nº TP1–726-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JAIME RAFAEL TARIMUZA MORENO Y MARIA MAGDALENA BEJARANO RIVAS
JSSR/yulay