REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA SALA DE JUICIO
Vista la conciliación de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), efectuada ante este Tribunal entre los ciudadanos BALDEMAR JOSÉ MÁRQUEZ y MARIANELA ROJAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.639.770 y V-13.835.447 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, , sector II, casa N° 42, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Urbanización Brasil, calle 9, sector II, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, y en la cual exponen lo siguiente:
“El ciudadano BALDEMAR JOSÉ MÁRQUEZ, “ofreció aumentar la pensión de alimento, hasta diciembre del año 2006, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000.00) mensuales, y a partir del mes de enero del 2007, aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), mensuales, por el mismo concepto. Asimismo en lo que respecta a los gastos médicos, medicinas su hija goza del seguro. Igualmente los gastos de útiles escolares la Compañía donde labora se encarga de suministrarle los mismos, los demás gastos serán compartidos entre ambos progenitores. De igual manera su hija goza del plan vacacional que la empresa le brinda a los hijos de los trabajadores; y por concepto de Bono de fin de año ofreció la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00). Asimismo ofreció el DIEZ POR CIENTO (10%) del fideicomiso, y UNA TERCERA PARTE (1/3) de las Prestaciones Sociales que le corresponden en caso de retiro o despido de la empresa donde labora. Los descuentos correspondientes a las mensualidades por concepto de la obligación alimentaria y demás conceptos serán depositados en la cuenta corriente electrónica signada con el N° 6012-8894-6001-1298 de la Entidad Bancaria BANESCO. Seguidamente interviene la ciudadana MARIANELA ROJAS GÓMEZ, quien quedó conforme con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo.-
Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 1, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos: BALDEMAR JOSÉ MÁRQUEZ y MARIANELA ROJAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.639.770 y V-13.835.447 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, , sector II, casa N° 42, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Urbanización Brasil, calle 9, sector II, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre. Se ordena oficiar a la Empresa Toyota de Venezuela, C.A, a los fines de que efectúe los correspondientes descuentos y retenga el Diez por Ciento (10) del Fideicomiso, así como la 1/3 parte de las Prestaciones sociales que le correspondan al precitado ciudadano en caso de retiro o despido. Líbrese oficio. Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Así se decide.-
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez Nº 1
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria
Abg. LUISA MÁRQUEZ
HOMOLOGACIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Partes: BALDEMAR JOSÉ MÁRQUEZ y
MARIANLEA ROJAS GÓMEZ
Exp. Nº TP1-1797-04
JSSR/LMR/luisa.-
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