REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
196° Y 147°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES Y JEAN UBARI JALAK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.975.437 Y 8.638.026 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urb Terrezas Cumanesas. Torre II. Apto 2-D y el segundo en la Urb. Cumanagoto III. Vereda N° 08. Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Gonzalo Briceño inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 58.414 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon Tres(03) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Noviembre del año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia del adolescente y niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama S/N.-
En fecha diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-
En fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), comparece voluntariamente la ciudadana ANTONIETA AKEL, acompañada de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se entrevistaron con la ciudadana Juez y manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil Veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Noviembre del año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Tres (03) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes y niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 22-02-1989, 04-04-1994 y 27-09-1995.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES Y JEAN UBARI JALAK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.975.437 Y 8.638.026 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 239 de fecha 24-10-1987 por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes y niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES Y JEAN UBARI JALAK .-
LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ciudadana, ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES .-
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de los adolescentes y niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre, ciudadano: JEAN UBARI JALAK, tendrá un régimen amplio, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los hijos , siempre y cuando no perturbe la vida de la casa visitada, ni el desenvolvimiento y actividades escolares realizadas por los hijos, es por ello, que no se establece regidamente una frecuencia horaria para su adecuado ejercicio .-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ciudadano: JEAN UBARI JALAK, se compromete en suministrar a la madre para la obligación alimentaria una cantidad suficiente para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos, entre los cuales se encuentran principalmente, los gastos de alimentación, vestido, calzado, médico y medicinas, actividades deportivas y artísticas complementaria a la educación escolar, entretenimiento, los cuales asciende aproximadamente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), y se compromete a depositarle quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en la cuenta de ahorro N° 10-055-0052606-7 del Banco Mi Casa, cuyo titular es la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVESl. Dicho monto será ajustado de forma proporcional y automática de acuerdo a los incrementos que sufran dichos compromisos económicos y anualmente en función de la inflación y devaluación que sufra la moneda nacional, el respectivo ajuste inflacionario se hará de forma inmediata de conformidad con la tasa del I.P.C. (Índice General de Precios al Consumidor ), así como lo determine el banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de inflación arrojada a la fecha, operando el mismo de pleno derecho todos los meses de Enero de cada año. Adicionalmente el padre compromete al pago del colegio del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los ocho (08) día del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). 195° años de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-2595-06
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Antonieta Akel y Jean Ubari
Sentencia Definitiva.
cmz-
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