REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.182, domiciliada en la calle Herrera, casa N° 166, Cumaná, Estado Sucre, en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (7) años de edad, asistida por la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de PROTECCIÓN DEL Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que el padre de su hija ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.537, domiciliado en la urbanización Cristóbal colón, 3era, Etapa, calle 03, casa N° 50, Cumaná, Estado Sucre, se ha negado a contribuir con un monto mensual que sirva para cubrir el cincuenta por ciento, de los gastos que genere la crianza y manutención de nuestra hija, en algunas oportunidades ha suministrado de forma irregular la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000.00), en víveres, pero desde el mes de enero de 2006, ha incumplido con su obligación, aún cuando trabaja en la entidad de Ahorros y préstamos “MI CASA”, contando con un ingreso mensual así como también cuenta con varios beneficios que se desprenden de su relación laboral, es por lo que solicita se ordene fijar una cantidad por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de la niña en mención.-

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2.00), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: FREDDY RAFAEL ALPINO, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público .y oficio N° SJ-06-488 al Jefe de Recursos Humanos de la Entidad de Ahorros y Préstamo “Mi Casa”, a los fines de que remita constancia de sueldo pormenorizada del sueldo devengado por el demandado en mención-

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil seis (2.006) comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano ELIBER PATIÑO, y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la practicarla en la persona del ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, la cual fue recibida personalmente y firmada por el mismo.-

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil seis (2.006), se dicto auto acordando la comparecencia de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE, para el día 10-04-2006 hora 9:00 a..m., a los fines de realizar acto conciliatorio, se libró telegrama N° 123-06.-

En fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2.006), siendo el día y hora fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE y FREDDY RAFAEL ALPINO, comparecieron los mismos y no llegaron a ningún acuerdo.-.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), se recibió comunicación de fecha 06-04-2006, emanada de la Lic. YSRAEL ALFONZO CABRERA, en su carácter de Vicepresidente de Negocios, Región Sucre, de la Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., “MI CASA”, anexando constancia del sueldo devengando por el ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO.-





En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSÉ ABREU, y consignó copia de la boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente recibida y firmada por el mismo.-

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006), comparece la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE, debidamente asistida por la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, y promovió pruebas en la presente causa de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija la niña ROXEDDYS ALBARINA ALPINO COVA. En esta misma fecha se agregó a los autos.-

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE, en la causa de Obligación Alimentaria.-

MOTIVA

Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.537, domiciliado en la urbanización Villa Cristóbal Colón, 3ra. Etapa, calle 03, casa N° 50, Cumana Estado Sucre y la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento número 1.358 expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

El Numeral Segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “





Se concreta el planteamiento de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.182, domiciliada en la calle Herrera, casa N° 166, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde manifiesta que el ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.537, domiciliado en la Urbanización Villa Cristóbal colón, 3ra. Etapa, calle 03, casa N° 50, Cumana Estado Sucre, padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, se ha negado a contribuir con un monto mensual que sirva para cubrir el cincuenta por ciento, de los gastos que genere la crianza y manutención de nuestra hija, en algunas oportunidades ha suministrado de forma irregular la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000.00), en víveres, pero desde el mes de enero de 2006, ha incumplido con su obligación, por lo que Solicita a este Tribunal se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija la niña, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha diez (10) de abril del año 2006, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que comparecieron las partes ciudadanos FREDDY RAFAEL ALPINO y ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE, y los mismos no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual no hubo conciliación en el presente juicio.-

Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día 10 de abril del 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, no dio contestación a la misma, estando debidamente citado, ni promovió pruebas, operando en el presente caso la confesión ficta del demandado, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandante ciudadana ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE, asistida por la Defensora Pública con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito de Pruebas, en el presente juicio de Obligación alimentaria, a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (7) años de edad,

Que consta en autos acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público, en el cual se evidencia la filiación. Asimismo le da pleno valor probatorio a la relación de gastos que presentara la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE, en beneficio de su hija.-

Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.-



Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, no ha contribuido puntualmente para los gastos que genere la manutención de su hija, ya que lo hace irregularmente, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando puntualmente alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas, de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de su hija.-

Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

Observa este sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado tiene su empleo fijo en la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, por lo que puede fijar una obligación alimentaria a favor de su hija.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.182, domiciliada en la calle Herrera, casa N° 166, Cumaná, Estado Sucre, en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (7) años de edad, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.537, domiciliado en la urbanización Cristóbal colón, 3era, Etapa, calle 03, casa N° 50, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría de su hija, el VEINTE POR CIENTO (20%) mensual, a razón del DIEZ POR CIENTO (10%) quincenal, del sueldo neto devengado.- Así se decide.-

SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, con el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional que le corresponda.-

TERCERO: Aportará adicionalmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de bonificación de fin de año.-



CUARTO: Igualmente deberá aportar VEINTE POR CIENTO (20%) del fideicomiso, y todos los beneficios que goce el demandado en la Entidad Bancaria.-

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO, la retención por parte del patrono, entendiéndose Jefe de Recursos Humanos de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, los cuales deberán ser depositadas en la cuenta que aperture el Tribunal, a fin de que se efectúen los depósitos correspondientes a la obligación Alimentaria y demás descuentos de los porcentajes antes señaladas, a nombre de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE, en su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo una vez apertura la cuenta de ahorro se oficiará al gerente de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, notificándole el número de la cuenta, a los fines de que procedan a efectuar los depósitos, correspondientes.-

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras, se DECRETA Medida de Embargo, sobre la tercera (1/3) parte de las prestaciones sociales, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal, -

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal previsto para ello. Líbrese Oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia.-Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MÁRQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-2434-06
Demandante: ROSIRYS DEL VALLE COVA ROQUE
Demandado: FREDDY RAFAEL ALPINO
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR/LMR/luisa.-