REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.

Los ciudadanos: KATIUSKA DEL VALLE EVARISTO Y LUIS ALBERTO RAMIREZ MARQUEZ, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.941.949 Y 9.351.972, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado: RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 39.815, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Junio del años Dos Mil (2000), por ante la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que de su unión matrimonial reconocieron a la niña que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , nacida en fecha, treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-

En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil cuatro (19-02-2004), decretó la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.-

En fecha ocho (8) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2004), comparece el ciudadano: NAPOLEON OLARTE FRONTADO, alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado al fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. JESUS MOYA MARCANO , dando por notificado al prenombrado ciudadano.-
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil Cinco (2005) , comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: KATIUSKA DEL VALL EVARISTO, asistido de del abogado Alberto Terius, y estampó diligencia, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos, se le devuelva los originales previa certificación de la partida de nacimiento, folio cinco (5) y se le expido copia simple folios 01,02,03,06 y 07 del presente expediente.
En fecha 25 de Abril del 2005 se dicto auto acordándose exhortar a la parte solicitante a consignar la dirección del cónyuge LUIS ALBERTO RAMIREZ MARQUEZ , a fin de ser notificado en relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge. Se ordeno la devolución del original solicitado y la expedición de las copias simples solicitadas. .-
En fecha 02 de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) se dicto auto avocándose el Juez Jesús Salvador Sucre, al conocimiento de la causa.
En fecha Tres (3) de Mayo del Dos Mil Seis , compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ , y estampó diligencia dándose por notificado de la solicitud de conversión formulada por su cónyuge KATIUSKA EVARISTO.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:

Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: KATIUSKA DEL VALLE EVARISTO Y LUIS ALBERTO RAMIREZ MARQUEZ, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.941.949 Y 9.351.972, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Junio del años Dos Mil (2000), por ante la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio en valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente del acta de nacimiento de su hija:: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha, treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), Observa este Tribunal que habiendo comparecido la cónyuges: KATIUSKA DEL VALLE EVARISTO , para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente compareció el ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ MARQUEZ y acepto lo solicitado por su cónyuge, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha diecinueve de Febrero del 2004, (19-02-2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: KATIUSKA DEL VALLE EVARISTO Y LUIS ALBERTO RAMIREZ MARQUEZ, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.941.949 Y 9.351.972, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, de este domicilio y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconocida en dicha unión , se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: KATIUSKA DEL VALLE EVARISTO Y LUIS ALBERTO RAMIREZ MARQUEZ, -

LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE EVARISTO.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ MARQUEZ, tendrá un régimen de visitas suficientemente amplio como para que el mismo la viste en cualquier día de la semana , dentro de los horarios permitidos para ello, es decir en el horario en que la niña no se encuentre durmiendo o estudiando, o altas horas de la noche, al menos que el padre con el consentimiento expreso de la madre, se la lleve a su domicilio por todo un fin de semana o a pasar una noche con él .-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre Ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ MARQUEZ, se compromete a a suministrarle mensualmente a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), mensuales por concepto de obligación alimentaria y de igual manera coadyuvará con la madre KATIUSKA DEL VALLE EVARISTO , en otros gastos que sean necesarios para la manutención y mejor desarrollo de la pequeña, tales como medicina y asistencia medica, de escolaridad (uniformes, útiles escolares , etc) de transporte deportivos y otros que sean necesarios y vitales para el mejor crecimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ambos padres deberán velar por la educación y bienestar del niño.

La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año Dos Seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez N° 1

La Secretaria


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE. Abg. LUISA MARQUEZ R.

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 pm., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria
JSSR/ yulay
EXPEDIENTE: Nº TP1-1292-04
SOL: KATIUSKA DEL VALLE EVARISTO Y LUIS ALBERTO RAMIREZ MARQUEZ, -
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-