REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Cumaná, 31 de mayo de 2006.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO AGUILERA BENITEZ y RUTH MERY PRESILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.924.093 Y 15.110.147, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 73.560. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por ambos padres ciudadanos: JESUS ALEJANDRO AGUILERA BENITEZ y RUTH MERY PRESILLA GONZALEZ.-

LA GUARDA: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: RUTH MERY PRESILLA GONZALEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a su hija las veces que desee, en un horario apto y conveniente, tomando siempre en cuenta el interés superior de la niña; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor JESUS ALEJANDRO AGUILERA BENITEZ, aportara la suma mensual de Bs. 100.000,00, a favor de su hijo, así como la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de Bono de Fin de año en cuanto a los gastos extraordinarios tales como: médico, escolares, deportivas y entre otras, serán cubiertos por el padre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos JESUS ALEJANDRO AGUILERA BENITEZ y RUTH MERY PRESILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.924.093 Y 15.110.147, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
La Jueza N° 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/ iris
EXP: TP2-2734-06
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: JESUS ALEJANDRO AGUILERA BENITEZ y RUTH MERY PRESILLA GONZALEZ