REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPRENO DE JUSTICIA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196º Y 147º
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006), por INHIBICIÓN planteada por el Juez N°: 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en tal sentido remite a la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento por demanda de Régimen de Visitas, presentada por la ciudadana: ERIKA DEL VALLE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.909.693, y domiciliada en Terraza del Puerto 4, Edificio 2, Planta Baja D, Puerto la Cruz Estado Anzóategui, en su condición de madre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita se le conceda Régimen de Visitas a favor de sus hijos plenamente identificados en los autos.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico especiales con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de notificarle a la solicitante: ERIKA DEL VALLE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.909.693, y domiciliada en Terraza del Puerto 4, Edificio 2, Planta Baja D, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en su condición de madre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita se le conceda Régimen de Visitas a favor de sus hijos plenamente identificados en los autos, que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Así mismo se acuerda oficiar al Juez N°: 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de informar si existe resultas de la inhibición planteada en la presente causa. Líbrese exhorto, boletas de notificación y oficio. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: ERIKA DEL VALLE ACUÑA.-
Exp. TP2-2731-06
CAUSA: REGIMEN DE VISITAS.-
MEGL/