REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIANELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ Y JOSE MIGUEL FIGUEROA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.773.057 y V-12.658.356, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Dra. MARIA EUGENIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.281, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el siete (07) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (l.991) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: JOSE ABREU, consigno la boleta de citación que le fuera entregada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia emitida por la ciudadana ROSA CARABALLO, actuando como encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges MARIANELA DE LOS ANGELES FIGUEROA Y JOSE MIGUEL HERNANDEZ ORTIZ, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y por tal motivo no hace oposición alguna.-

En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) este Tribunal, dicto auto, en virtud del cual correspondía dictar sentencia, y la misma no se realizo puesto que no se había oído la opinión del adolescente, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordado en el auto de admisión, en la misma se ordeno librar telegrama para los fines indicados.-

En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto acta en el cual se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ y de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir opinión respecto a las Instituciones Familiares.-

En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto acta en el cual se deja constancia de la comparecencia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual emitió opinión referida a las Instituciones Familiares, establecidas por sus Progenitores en el libelo de la solicitud de divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Siete (07) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (l.991) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombre, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrán solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:


Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIANELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ Y JOSE MIGUEL FIGUEROA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.773.057 y V-12.658.356, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 159, de fecha el Siete (07) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (l.991) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: MARIANELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ Y JOSE MIGUEL FIGUEROA ORTIZ.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana MARIANELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ; quién esta viviendo actualmente en el Sector La Gran Sabana, Calle Los Araguaney, Casa S/N, Frente a la Canal, Cumaná Estado Sucre.-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: En cuanto al régimen de vistas, se acuerda un régimen de visitas abierto, el mismo queda sujeto al común acuerdo de voluntad de las partes los ciudadanos MARIANELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ Y JOSE MIGUEL FIGUEROA, el padre ya identificado podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, o podrá llevárselo a caso de su madre (abuela paterna), siempre que no colinden, impidan o modifiquen con las obligaciones del adolescente.-


LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre del adolescente se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) los quince de cada mes, por concepto de Obligación Alimentaria, el mismo solo podrá ser entregados en la persona de la madre ciudadana MARIANELA HERNANDEZ.-

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.- La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal. Librese Boleta de Notificación a las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 Ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Treinta (30) día del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 1.


ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

Expediente Nº TP1-647-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARIANELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ Y JOSE MIGUEL FIGUEROA ORTIZ
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR
JSSR/LMR/Russellette.-