REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA



Los ciudadanos ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS Y ZULLYROSA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.630.354 y V-15.741.178 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano MARIO BASTARDO GARCÍA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (l998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 308, y que se su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS Y ZULLYROSA RINCONES, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2.004), comparece ante este Tribunal, el Alguacil ciudadano JULIO ARIAS CONDE, y consignó copia al carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente recibida y firmada.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2.005), Comparece por ante este Tribunal el ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano MARIO BASTARDO GARCÍA, en la cual solicita Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, e igualmente solicitó se notifique a la cónyuge ciudadana ZULLYROSA RINCONES.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordando la notificación de la ciudadana ZULLYROSA RINCONES, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY, en caso contrario si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapsote dicho lapso, se prodecerá dictar sentencia en el presente juicio. Se libró boleta de notificación.-

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), comparece ante este Tribunal, el Alguacil ciudadano JOSÉ ABREU, y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana ZULLYROSA RINCONES, debidamente firmada.-

En fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año seis (2006), comparece ante este Despacho el ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, asistido por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, y estampó diligencia, donde manifiesta que por error involuntario en la solicitud de la Separación de Cuerpos, el nombre del cónyuge se invirtió en vez de ASDRUBAL LUIS, se puso LUIS ASDRUBAL, por lo que solicita se corrija el error involuntario, a fin de que la sentencia salga con el nombre correcto, anexa copia fotostática de la cédula de identidad.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS Y ZULLYROSA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.630.354 y V-15.741.178 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano MARIO BASTARDO GARCÍA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (l998), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS Y ZULLYROSA RINCONES, se señalan como padre y madre del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente habiendo comparecido los ciudadanos: ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, para solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, librándose boleta de notificación a la ciudadana: ZULLYROSA RINCONES, a fin de que manifestara lo que bien tenga en cuanto a la solicitud de CONVERSIÓN no compareciendo por este Tribunal y entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el veintidós (21) de junio del 2004, haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:


“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”


Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la





consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS y ZULLYROSA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.630.354 y V-15.741.178 respectivamente, de este domicilio, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS y ZULLYROSA RINCONES.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por su madre ciudadana ZULLYROSA RINCONES.-

EL REGIMEN DE VISITAS:.El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a pasar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) mensuales.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Año 147º de la Federación y 196 de la Independencia.-
El Juez Temporal Nº. 01,


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria,

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. LUISA MÁRQUEZ

Exp. TP1-1514-04
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
Solicitantes: ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS y
ZULLYROSA RINCONES.
JSSR/LMR/luisa.