REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 2192-05

DEMANDANTE: TEODORO ANTONIO MARTINEZ LOZADA

ASISTIDO: Abogado ALFONZO JOSE BERRIOS LEON, IPSA N° 53275

DEMANDADA: ASMIRIAN TRINIDAD CANELON FIGUEROA
CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2 Código Civil)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano TEODORO ANTONIO MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-4.298.269, domiciliado en esta ciudad, asistido por el abogado en ejercicio ALFONZO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275 y de este domicilio, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ASMIRIAN TRINIDAD CANELON FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Carinicuao , Calle Ayacucho , Casa S/n Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por ante la Prefectura del Distrito Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete(17) de Febrero del año mil novecientos Setenta y Siete (1977), que procrearon siete (07) hijos , tres de ellos menores de edad, de nombres, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de diecisiete (17), Catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente . Alega el demandante en su escrito libelar. Durante los primeros dieciocho (18) años de matrimonio , todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente diez (10) años , se mostraba completamente sin afecto, cuidos, desvelos y atenciones que en este caso debe demostrar una esposa para con su esposo quien lo ha elegido como su compañero inseparable de su vida, estas series de circunstancias prosiguieron hasta llegar a culminar en la primera quincena del mes de enero de 1.996, en que fui abandonado por mi cónyuge, de manera voluntaria, libre y deliberada sin motivo alguno, negándose a regresar a su hogar hasta la presente fecha , pese a las reiteradas gestiones que he hecho, para que volviera a mi lado, además dicha señora , se marcho de la casa llevándose a nuestros hijos y toda su ropa y demás enseres personales , a tal punto que ha manifestado en varias oportunidades y lugares que jamás volverá conmigo y que ni siquiera me quiere ver y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento.-

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha nueve (9) de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró oficio Nº 1143-05 al Juez del Municipio Ribero del Estado Sucre, Sede Cariaco, remitiéndole anexo boleta de emplazamiento de la demandada. Se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas a fin de establecer las Instituciones familiares.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), compareció el Ciudadano: TEODORO ANTONIO MARTINEZ LOZADA y le confirió poder Apud – Acta al Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON. En esta misma fecha solicito se le entreguen los recaudos necesarios para gestionar la citación de la demandada.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) se dicto auto acordándose ordenar a la Unidad de Alguacilazgo le haga entrega del Oficio N° 1143.05 al Ciudadano TEODORO ANTONIO MARTINEZ LOZADA, para que gestione la citación de la demandada.

En fecha Cuatro (4) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), compareció el Alguacil ELIBER PATIÑO, y consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA POR EL fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg. JESUS MOYA MARCANO.-
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, y estampó diligencia solicitando se libre nuevamente citación a la parte demandada, por cuanto la anterior no ha llegado al Tribunal del Municipio Ribero del Estado Sucre.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se dictó auto acordándose agregar a los autos la comisión devuelta del Tribunal del Municipio Ribero del Estado Sucre por falta de compulsa. En esta misma fecha se ordena librar Oficio N° 1829 al Juez del Municipio Ribero del Estado Sucre exhortándolo nuevamente a fin de que practiquen la citación de la demandada.
En fecha once (11) de Enero del año Dos Mil Seis (2006),se dictó auto acordándose agregar a los autos las resultas de la comisión enviada del Tribunal Municipio Ribero del Estado Sucre
En fecha primero de Marzo (01) el año Dos Mil Seis (2006), se anunció el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano: TEODORO MARTINEZ LOZADA , acompañado de su Abogado, ALFONSO BERRIOS LEON, y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada . Se fijo el segundo acto conciliatorio pasado los cuarenta y cinco días continuos al de hoy.
En fecha Primero de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), compareció por ante este Tribunal el Abg. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, y estampó diligencia solicitando se le expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que lo provea.
En fecha seis (6) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), se dicto auto acordándose concederle al Abg. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, las copias solicitadas.
En fecha diecisiete de Abril del año Dos Mil Seis (2006), se anunció el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano: TEODORO MARTINEZ LOZADA , acompañado de su Abogado, ALFONSO BERRIOS LEON, y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada , ni de la representación fiscal. Se emplaza a la demandada para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy para que de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete de Abril del año Dos Mil Seis (2006), se dicto auto fijándose el día 19-05-2006 a las 10.30 de la mañana para la celebración del Acto Oral y Publico de Evacuación de pruebas.

En fecha diecinueve de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), día fijado para la audiencia Oral Y publica de Evacuación de pruebas se constituyo el Tribunal y comparecieron el Ciudadano TEODORO MARTINEZ LOZADA, su apoderado Judicial Abg. ALFONSO BERRIOS LEON y los testigos. ROSA GUARIANI Y GLORIA ROJAS. como testigos de la parte demandante, quienes fueron debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. El Tribunal informa que se dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente a la presente fecha.

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada. Utilizando el método de la sana crítica indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no: Se concrete el planteamiento de la parte actora.-

Se concreta que vinculo conyugal entre los esposos TEODORO ANTONIO MARTINEZ LOZADA y ASMIRIAN TRINIDAD CANELON, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Distrito Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha diecisiete(17) de Febrero del año mil novecientos Setenta y Siete (1977, el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la ciudadana: ASMIRIAN TRINIDAD CANELON, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio quien aquí sentencia la confesión ficta.-

AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana ASMIRIAN TRINIDAD CANELON, abandono el domicilio conyugal, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, todo de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, abandono este no solo físico sino moral y afectivamente, violando el cónyuge infractor el articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” debiendo este Sentenciador resaltar el contenido del articulo 191 del Código Civil que dice: “LA ACCION DE DIVORCIO..., corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, fue la ciudadana: ASMIRIAN TRINIDAD CANELON.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado mediante boleta de citación, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la sola presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la no comparecencia del demandado.

Abierto a prueba el juicio y por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de los ciudadanos ROSA GUARIANI Y GLORIA ROJAS , plenamente identificado en autos en la hora y día, establecido se desarrollo la audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparecencia del demandante, asistida de abogado, se evidencia la no comparecencia del demandado y la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien a viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se le formularon, en la cual fueron contestes y concordante obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron haciendo afirmaciones claras y precisas, a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan de las situaciones explanadas por la demandante en el libelo de la demanda. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente; exponiendo realmente las circunstancias en forma de que el sentenciador pueda calificarlo de efectivo, pues se hace indispensable que se expresen los hechos que concurran a determinar que ocurrió, por lo cual queda demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. ABANDONO VOLUNTARIO.-

Se establece que en relación a las disposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante demuestran la conducta asumida por la ciudadana: ASMIRIAN TRINIDAD CANELON, de abandonar el hogar común, con lo cual podemos concluir definitivamente que la voluntariedad del abandono está materializado por lo que trae como consecuencia que prospera la causal, debiéndose entender; en tal sentido que el abandono es arbitrario caprichoso y no justificado, lo que trae como consecuencia que se aleja del hogar con la firme y concreta intención de romper el vínculo.-



DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo la decisión del Juez Suplente Nº 1, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil. Formulada por el ciudadano: TEODORO MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.298.269, contra su legitima cónyuge, ciudadana: ASMIRIAN TRINIDAD CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.634. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial existente en acta levantada bajo el Nº 47, de fecha diecisiete (17) de febrero del año Mil Novecientos setenta y siete (1.977), por ante la Prefectura del Distrito Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora, en el libelo de la demanda no estableció las instituciones familiares, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos, tal como lo establece el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos: TEODORO MARTINEZ LOZADA y ASMIRIAN TRINIDAD CANELON

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana ASMIRIAN TRINIDAD CANELON.
REGIMEN DE VISITAS.- Por cuanto no fue establecido por el demandante en el libelo de la demanda. Este Tribunal establece que: El Padre podrá visitar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en horas normales y acorde para así no perturbarlos en sus actividades.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: .- Por cuanto no fue establecido por el demandante en el libelo de la demanda. Este Tribunal establece que el padre le aportará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,OO) mensuales como obligación alimentaria la misma será aumentada a a medida que mejore su situación económica..-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintiséis (26 )días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
El Juez Temporal N° l



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA


Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS.



Exp. Nº TP1-2192-05
Partes: DEMDTE: TEODORO MARTINEZ LOZADA
DEMANDADA: ASMIRIAN TRINIDAD CANELON

Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.-
Sentencia Con Lugar
JSSR/yulay