REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°


Vista la conciliación celebrada por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, entre los ciudadanos VIRLEVIS EUGENIA RAMOS MILLAN y JORGE LUIS RODRIGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.111.853 y 9.271.163 y de este domicilio,, quienes comparecieron ante esta sala de juicio y en presencia de la ciudadana Juez celebraron la presente conciliación estableciendo lo siguiente en la presente causa de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en relación a las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente:
“El progenitor se compromete a suministrar para sus hijas por concepto de Obligación Alimentaria la suma mensual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y cuyo monto a descontar mensual es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) ya que adicionalmente a la Obligación Alimentaria, se le descuenta la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para cubrir la deuda pendiente; como Bonificación de Fin de Año, suministrará la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por Bono Vacacional aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), asimismo se compromete a contribuir con los útiles escolares y uniformes, gastos médicos y medicinas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), los cuales deben ser descontados de su lugar de trabajo como se viene realizando. La progenitora acepta lo planteado por el padre de sus hijas y ambos solicitan se homologue el acto, se cierre la causa y se archive el presente expediente”
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión de la Juez Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos VIRLEVIS EUGENIA RAMOS MILLAN y JORGE LUIS RODRIGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.111.853 y 9.271.163 y de este domicilio, en su condición de padres de las niñas antes mencionadas.-
Se ordena oficiar al Director de Personal de Ejecutivo del Estado Sucre, a los fines que se realicen las retenciones de los montos aquí establecidos, así como también se ordena mantener la retención de la 1/3 parte de Las Prestaciones Sociales del demandado. Líbrese Oficio. Líbrese Oficio.-
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
La Juez Nº 2,


Abg. MARIA EGUENIA GRAZIANI.

La secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ




HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Auto Comp. Procesal)
Partes: VIRLEVIS EUGENIA RAMOS MILLAN y JORGE LUIS RODRIGUEZ MORALES
Exp. Nº TP2-2658-06
MEG/iris.-