REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná 25 de mayo de 2.006
196º y 147º
Visto el escrito de solicitud de Curatela presentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA SOSA BARTOLOZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.520.138, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en su carácter de representante legal del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, menor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.506.195, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS BOLÍVAR y LUIS GUSTAVO CABEZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.472 y 17.656, en la cual solicita de este tribunal le sea nombrado CURADOR ESPECIAL, a su hijo para que lo represente en la venta de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en LA Avenida Universidad, Edificio “EXTASIS”, 3er. Piso, apartamento N° 3-B, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y por cuanto observa este Tribunal que la ciudadana MARÍA MAGDALENA SOSA BARTOLOZZI y su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, residen en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que no es competente para conocer de la presente causa por incompetencia del territorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza: competencia “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 ejusdem, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”; por ello este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley bajo decisión del Juez Temporal N° 1, se declara incompetente para conocer la causa N° TP1-2527 y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, sin que las partes hubieren
solicitado la Regulación de Competencia, quedara firme la misma y se enviará el expediente al Tribunal declarado competente.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MÁRQUEZ RAMOS
Exp. N° TP1-2527-06
JSSR/LMR/luisa.
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