REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
PARTE ACTORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana: ANA ROMELIA HENRIQUEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.164.138, domiciliada en Arapo, detrás del Mercal casa S/N, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.825.174, domiciliado en el Tacal II, casa S/N frente a la casa de la señora Panchita, cerca de la escuela Bolivariana, Estado Sucre.-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: ANA ROMELIA HENRIQUEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.164.138, domiciliada en Arapo, detrás del Mercal casa S/N, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: HECTOR RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.825.174, padre de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, y es por lo que solicita de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que como medida provisional ordene la inmediata retención de la cuota parte del monto total de las Prestaciones Sociales, y bien tenga el Juzgador aumentar dicho porcentaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento del niños en mención.-
En fecha treinta (30) de marzo del Año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: HECTOR RAFAEL RONDON.-
En fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Tres (2.003), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la
practica en la persona del ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON, el cual fue recibida personalmente por el prenombrado ciudadano.- En esta misma fecha se dicto auto en donde este Tribunal acordó librar telegramas a la parte demandante a los fines de realizar acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 06-150.-
En fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Seis (2.001), siendo la hora y fecha fijados por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos ANA ROMELIA HENRIQUEZ y HECTOR RAFAEL RONDON, a los fines de realizar acto conciliatorio este Tribunal deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON, así como de la comparecencia de la ciudadana ROMELIA HENRIQUEZ.-
En fecha quince (15) de mayo del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto acordando agregar a los autos las pruebas presentadas por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico, Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO.-
MOTIVA
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma.-
PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la
acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala al adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hijo habido entre los ciudadanos ANA ROMELIA HENRIQUEZ y HECTOR RAFAEL RONDON, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-
TERCERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la obligación alimentaria para cubrir los gastos de alimentación de su hijo, por cuanto de autos se observa que la parte demandada no demostró lo contrario.-
CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció la parte demandante, no haciéndolo la parte demandada.-
QUINTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada No dio contestación a la misma.-
SEXTO: Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON no promovió ni evacuó prueba alguna.-
SEPTIMO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON, dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las adolescentes destinatarias de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana ANA ROMELIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.164.138, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.825.174. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a su hijo, una suma de dinero que represente el 20% establecido en el salario mínimo nacional. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% de la Bonificación de fin de año, establecido en el salario mínimo nacional. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% del Bono Vacacional, establecido en el salario mínimo nacional. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Igualmente el ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON deberá aportar el 50% de los gastos ocasionados por médicos y medicinas, útiles escolares y uniformes.-
QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la entrega directa de las cantidades anteriormente señaladas por parte del ciudadano HECTOR RAFAEL RONDON; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana ANA RTOMELIA HENRIQUEZ, en su condición de madre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 01
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
En ésta misma fecha y siendo las once (11:00am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG LUISA MARQUEZ RAMOS
SENTENCIA DEFINITIVA: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ANA ROMELIA HENRIQUEZ
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL RONDON
EXP TP1-2440-06
JSSR/LMR/rafael
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