REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Los ciudadanos: JOEL ENRIQUE MARCANO CASTILLO y MARIANA CRISTINA FONT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.997.790 y V- 15.934.256, respectivamente y domiciliados el primero en: Barrio Cantarrana, Villa Rosal, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre y la segunda en: Barrio Cantarrana, Sector La Sabana Casa N° 3, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 32.302, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 10 de Mayo del año dos mil cinco (2.005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Marzo del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente dos (02) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: JOEL ENRIQUE MARCANO CASTILLO y MARIANA CRISTINA FONT HERNANDEZ.-
En fecha: dieciocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos JOEL ENRIQUE MARCANO CASTILLO y MARIANA CRISTINA FONT HERNANDEZ, asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JOEL ENRIQUE MARCANO CASTILLO y MARIANA CRISTINA FONT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.997.790 y V- 15.934.256, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día quince (15) de Marzo del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos JOEL ENRIQUE MARCANO CASTILLO y MARIANA CRISTINA FONT HERNANDEZ, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente dos (02) años de edad.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco (2005),, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOEL ENRIQUE MARCANO CASTILLO y MARIANA CRISTINA FONT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.997.790 y V- 15.934.256, y de este domicilio; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JOEL ENRIQUE MARCANO CASTILLO y MARIANA CRISTINA FONT HERNANDEZ.-
LA GUARDA: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana MARIANA CRISTINA FONT HERNANDEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre siempre y cuando no altere sus horas de sueño y tranquilidad del niño, pudiendo el padre sacar al niño de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de la seis de la tarde. Antes de los cinco años el niño pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes, Semana Santa y Carnaval, pero después de esa edad, se alternaran de la forma siguiente: Un año pasará la Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa y Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día de padre lo pasará con el padre y el de la madre lo pasará con la madre, el día de cumpleaños de padre podrá pasarlo con el padre y así con el día del cumpleaños de la madre, lo pasará con la madre, el día del cumpleaños del niño, lo pasará con la madre, pudiendo el padre asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales; cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda con la madre.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el progenitor JOEL ENRIQUE MARCANO CASTILLO, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 50.000,00, mensuales, además proveerá a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando el colegio cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también en pagar los útiles escolares y uniformes.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-
MEG/icr
Exp. TP2. 366-05
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: JOEL ENRIQUE MARCANO CASTILLO y MARIANA CRISTINA FONT HERNANDEZ
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