REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SALA DE JUICIO.
SEDE CUMANA



Se inicia la presente causa, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos: DOUGLAS RAMÓN MAGO REINALES y LILIANA DEL CARMEN MILLÁN MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.657.627 y V-14.815.582 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Ensal , calle La Policía, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado, Sucre y la segunda en la Urbanización Valle Grande, calle 6, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado, Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.302, y de este domicilio, manifiestan los citados cónyuges comparecientes, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, el día cinco (05) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), y de esa unión procrearon una (1) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (8) años de edad, acompañaron a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento y del acta de matrimonio.-

Expresan igualmente en forma conjunta, que específicamente desde el dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil (2000), se separaron de hecho manteniendo esa situación hasta la fecha de comparecencia al Tribunal, teniendo en consecuencia, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan al Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Establecen también en dicho escrito lo relativo a la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.-

Efectuada la revisión correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil seis (2006), se ordenó librar boleta de citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que emita su opinión en la presente causa. Se libró telegrama N° 06-115, a fin de que comparezca la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Para que emita opinión en relación a las instituciones familiares establecidas por sus progenitores en el libelo de la demanda-

En fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitiera opinión en la presente causa. El Tribunal dejó constancia de la No comparecencia.-

En fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil seis (2006) comparece la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañada de su progenitora ciudadana LILIANA DEL CARMEN MILLÁN MAGO, y emitió opinión en relación a las instituciones familiares establecidas por sus progenitores en el libelo de la demanda.-


En fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ABREU, consignó copia al Carbón de la boleta que le fuera entregada para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO.

En fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), compareció el abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y dentro del lapso correspondiente emitió opinión favorable en relación a la solicitud de Divorcio l85-A planteada por los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN MAGO REINALES y LILIANA DEL CARMEN MILLÁN MAGO, con todos los pronunciamiento de Ley.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los términos siguientes:-

Han expuesto los ciudadanos para intentar la presente solicitud que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, el día cinco (05) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), en prueba de ello consignaron original del acta de matrimonio anexa a la solicitud, y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil (2000), y hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, por lo que siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión conyugal, procrearon una (1) hija, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado con plenitud probatoria en cuanto a su contenido por quien sentencia, y en él se identifican a los solicitantes como padre y madre la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el Artículo 185-A del Código Civil dispone:-


“Cuando los cónyuges han permanecido
separados de hecho por más de Cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio,
alegando la ruptura prolongada de la vida en
común....

.....Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciere oposición dentro
De las diez audiencias siguientes, el Juez
declarará el Divorcio en la Duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados”

Por su parte el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece.-

Parágrafo Primero: Cuando el Divorcio se
solicita de conformidad con la causal prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges
deben señalar cual de ellos ha ejercido la
Guarda y Custodia de los hijos durante el
tiempo que los padres han permanecido
separados de hecho, así como la forma en que
viene ejecutando el Régimen de visitas y la
prestación de la Obligación Alimentaria, todo lo
cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los
fines consiguiente

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez No. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los Ciudadanos: DOUGLAS RAMÓN MAGO REINALES y LILIANA DEL CARMEN MILLÁN MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.657.627 y V-14.815.582 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Ensal , calle La Policía, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado, Sucre y la segunda en la Urbanización Valle Grande, calle 6, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado, Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido del acta de matrimonio Nro. 74, de fecha cinco (05) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), y una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, se acuerda lo conducente a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos: 8, 349, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección teniendo presente lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, teniendo como principio y fin el interés superior la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana LILIANA DEL CARMEN MILLÁN MAGO.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnavales, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas deforma alternativa año tras años. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Queda establecida de la siguiente manera: el padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, ajustándose de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la inflación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Federación y 147° de la Independencia.-
El Juez Temporal Nº 01.



Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.


La Secretaria,






La presente sentencia se público en fecha, siendo las 10:00 a.m.-


La Secretaria,


Abg. LUISA MÁRQUEZ R.



Sentencia: Definitiva
Causa: Divorcio 185-A
Partes: DOUGLAS RAMÓN MAGO REINALES y
LILIANA DEL CARMEN MILLÁN MAGO
Exp. Nº TP1-S-747-06
JSSR/LMR/lcm.-