REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana: VICLIANA ELENA ZAMBRANO PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.498.426, domiciliada en la Urb. Fe y Alegría, Bloque 33, Apto 02-04 piso 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de cinco (5) años de edad, en la cual manifiesta que el padre de su hijo ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9 692.862, se ha negado a contribuir con un monto mensual que sirva para cubrir el cincuenta por ciento, de los gastos que genere la crianza y manutención de nuestro hijo, no cumple con su obligación, aún cuando trabaja en el Batallón de Cazadores Pedro Zaraza, Avenida Pedro Maica Freites Barcelona Estado Anzoátegui, contando con un ingreso mensual así como también cuenta con varios beneficios que se desprenden de su relación laboral, es por lo que solicita se ordene fijar una cantidad por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento del niño en mención.-
En fecha catorce de junio del dos mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA, y oficio N° SJ-06-675 al Director de Personal A/C Departamento de Disciplina Comandancia General del Ejercito , a los fines de que remita constancia de sueldo pormenorizada del sueldo devengado por el demandado en mención y la retención de la tercera parte de las Prestaciones Sociales., se libro oficio N° 676 donde se anexa exhorto al Juez del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui , con boleta de citación del demandado a fin de que sea practicada la misma
En fecha veinte de Septiembre del Dos Mil cuatro (2004) se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, resultas de la Comisión debidamente cumplida y en esta misma fecha se dictó auto acordándose la comparecencia mediante telegrama N° 140 a la Ciudadana. VICLIANA ELENA ZAMABRANO, a fin de celebrar el acto conciliatorio el día 23-09-04 a las 9.00 am .-
En fecha veintidós de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) compareció la ciudadana. DARIMAX SALAZAR ALIENDRE, Abogada apoderada del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA y consigno poder otorgado a su persona por el demandado por ante la Notaria Publica de Barcelona, y solicita se le expida copia certificada del expediente.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo el día y hora fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. VICLIANA ELENA ZAMBRANO PEREDA Y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA se dejó constancia de la no comparecencia del demandado a dicho acto . En esta misma fecha compareció la ciudadana. DARIMAX SALAZAR ALIENDRE, Abogada apoderada del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA y consignó contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles .
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), ) compareció la ciudadana. DARIMAX SALAZAR ALIENDRE, Abogada apoderada del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles .En esta misma fecha se dicto auto acordándose admitir las pruebas presentadas por la ciudadana. DARIMAX SALAZAR ALIENDRE, Abogada apoderada del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA y se acuerda fijar el día 04-10-2004 , A LAS 11.00 Am y 11.30 am, para oír las testimoniales de los ciudadanos. MIGUEL ROJAS GARCIA Y SAMI FOUAD JAWHARI.
En fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), oportunidad fijada para oír la declaración del Ciudadano: JOSE MIGUEL ROJAS GARCIA, se dejó constancia de la no comparecencia al acto, por lo que se declaró desierto dicho acto. En esta misma fecha , compareció el Ciudadano: SAMI FOUAD JHWARI , y se le oyó su testimonial . En esta misma fecha, compareció la ciudadana. DARIMAX SALAZAR ALIENDRE, Abogada apoderada del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA y estampó diligencia consigno recaudos para ser agregados a los autos relacionados con la consignación de documentos originales de las pruebas documentales, estando en su lapso para la evacuación de pruebas constante de veintisiete (27) folios. En esta misma fecha, se dictó auto acordándole admitir las pruebas presentadas por la ciudadana. DARIMAX SALAZAR ALIENDRE, Abogada apoderada del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA
En fecha Veintisiete de octubre del año dos mil cuatro (2.004), compareció la ciudadana. DARIMAX SALAZAR ALIENDRE, Abogada apoderada del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA y estampó diligencia solicitando la devolución de los documentos originales de las pruebas evacuadas.
En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas oficio N° 2081 relacionado con el Ciudadano. ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA.
.En fecha primero (1) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordándose negar la devolución de los documentos originales de las pruebas evacuadas solicitadas la ciudadana. DARIMAX SALAZAR ALIENDRE, Abogada apoderada del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA por cuanto las mismas son indispensables para la valoración al momento de la definitiva.
En fecha veintiuno de Junio del año dos mil cinco (2.005), compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. TAMARA CUEVAS y estampó diligencia solicitando se proceda inmediatamente a sentenciar la presente causa.. En esta misma fecha se dictó auto acordándose deferir el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la presente fecha..
En fecha veintiocho de Julio del año dos mil cinco (2.005), se avoco el Juez JESUS SALVADOR SUCRE, al conocimiento de la causa.
En fecha nueve de Marzo del año dos mil seis (2.006) compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. JESUS MANUEL MOYA MARCANO, y estampó diligencia solicitando se proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha catorce de marzo del año dos mil seis (2.006), se dictó auto acordándose librar Oficio N° 418-06 al Jefe de Personal del Ministerio de la Defensa Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitan constancia de sueldo actualizada devengada por el demandado y una vez conste en autos se procederá a dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos lo solicitado.
En fecha ocho de Mayo del año dos mil seis (2.006) se recibió del Ministerio de la Defensa oficio N° 1702 donde remiten constancia de sueldo actualizada devengado por el Ciudadano. ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA
MOTIVA
Este Tribunal pasa de seguida- a decidir la presente causa la cual hace en los siguientes términos:
Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.862, domiciliado en el Batallón de Cazadores Pedro Zaraza, Avenida Pedro Maica Freites Barcelona Estado Anzoátegui y el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento número 181 expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
El Numeral Segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
Se concreta el planteamiento presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento de ciudadana VICLIANA ELENA ZAMBRANO PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.498.426, domiciliada en la Urb. Fe y Alegría, Bloque 33, Apto 02-04 piso 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (5) años de edad, en la cual manifiesta que el padre del niño, ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.862, domiciliado en el Batallón de Cazadores Pedro Zaraza, Avenida Pedro Maica Freites Barcelona Estado Anzoátegui, padre de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, se ha negado a contribuir con un monto mensual que sirva para cubrir el cincuenta por ciento, de los gastos que genere la crianza y manutención de su hijo, , por lo que Solicita a este Tribunal se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2004, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que compareció la ciudadana. VICLIANA ELENA ZAMBRANO PEREDA y no compareció el demandado -
Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día veintitrés 23 de septiembre del 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que se recibió escrito de Contestación a la demanda presentado por la Abogada. DANIRMA SALAZAR ALIENDRE apoderada judicial del demandado.
La parte apoderada del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA., Abg. DARIMAX SALAZAR ALIENDRE En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.,
Consta en autos acta de nacimiento del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público, en el cual se evidencia la filiación entre el demandado y el niño en cuestión. Asimismo le da pleno valor probatorio a la relación de gastos que presentara la ciudadana VICLIANA ELENA ZAMBRANO PEREDA , en beneficio de su hijo.-
Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.-
Ahora bien Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA., tiene al niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo quedo demostrado que el demandado tiene una nueva familia. Ahora bien en cuanto a las pruebas aportadas la parte demandante, observa este sentenciador que si bien es cierto consta a los autos, recibos de depósitos, efectuados por el padre del niño, hasta el mes de septiembre del 2004, no es menos cierto que no demostró el demandado, que continuó cumpliendo con la obligación alimentaria de su hijo por lo que este sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar
Asimismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
De autos se evidencia que el demandado tiene una relación de dependencia, es decir que tiene un empleo fijo, por ende tiene una capacidad económica para suministrar puntualmente la obligación alimentaria para su hijo, sin que esto vulnere el derecho que tiene con su hogar familia todo en virtud del interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para este sentenciador es prioridad absoluta, por lo que ordena realizar las retenciones por ante el sitio de trabajo del demandado entendiéndose Comandancia General del Ejército.
En base a lo anterior expuesto es necesario fijar para el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, una obligación esta que sea equitativa, suficiente respetando el principio de que la obligación alimenticia es responsabilidad de ambos progenitores en consecuencia la presente acción debe prosperar Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana. VICLIANA ELENA ZAMBRANO PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.498.426, domiciliada en la Urb. Fe y Alegría, Bloque 33, Apto 02-04 piso 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (5) años de edad, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.962.862, domiciliado en el Batallón de Cazadores Pedro Zaraza, Avenida Pedro Maica Freites Barcelona Estado Anzoátegui, , en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MOTA deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría de su hijo, con el VEINTE POR CIENTO (20%) mensual, del sueldo neto devengado.- Así se decide.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, con el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional que le corresponda.-
TERCERO: Aportará adicionalmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de bonificación de fin de año.-
CUARTO: Igualmente deberá aportar el Bono Escolar establecido por la cantidad de diez (10) Unidades Tributarias, en el mes de septiembre y el Bono de regalo Navideño de Tres (3) Unidades Tributarias, en el mes de Diciembre
QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO, la retención por parte del patrono, entendiéndose Director de Personal Comandancia General del Ejercito , los cuales deberán ser depositadas en la cuenta que aperture el Tribunal, a fin de que se efectúen los depósitos correspondientes a la obligación Alimentaria y demás descuentos de los porcentajes antes señaladas, a nombre de la ciudadana VICLIANA ELENA ZAMBRANO PEREDA, en su condición de madre del niño. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Asimismo una vez apertura la cuenta de ahorro se oficiará al Director de Personal Comandancia General del Ejército notificándole el número de la cuenta, a los fines de que procedan a efectuar los depósitos, correspondientes.-
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras, se DECRETA Medida de Embargo, sobre la tercera (1/3) parte de las prestaciones sociales, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal, -
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficios y Comisión al Juez de Protección del Edo Anzoátegui.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
L.S. (Fdo) El Juez TEMP. N° 01.Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. (fdo) La Secretaria, Abg. LUISA MARQUEZ. Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria. Abg. LUISA MARQUEZ.-
Quien suscribe, Abg. LUISA MARQUEZ., Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Exp. Nº TP1-1473-04
Demandante: VICLIANA ZAMBRANO PEREDA
Demandado: JOSE RODRIGUEZ MOTA
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR/ yulay
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