REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
196° Y 147°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS ERNESTO NUÑEZ TRUJILLO Y AURA KATERINE VICENT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.772.992 Y 17.538.235, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en el Barrio Los Cocos. Calle Principal N° 05 y la segunda len el Barrio Los Cocos Calle Principal. El Campito, asistidos por el abogado Jorge González, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 110.228, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil (2000), por ante la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon un (01) hijo, de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO NUÑEZ TRUJILLO Y AURA KATERINE VICENT RIVERO.-
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), comparecen los ciudadanos CARLOS ERNESTO NUÑEZ TRUJILLO Y AURA KATERINE VICENT RIVERO asistidos por el Abg. José Frontado y mediante diligencia exponen que por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento pide sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos : CARLOS ERNESTO NUÑEZ TRUJILLO Y AURA KATERINE VICENT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.772.992 Y 17.538.235, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, que contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil (2000), por ante la Parroquia Santa Inés del Municipio del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos CARLOS ERNESTO NUÑEZ TRUJILLO Y AURA KATERINE VICENT RIVERO, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: CARLOS ERNESTO NUÑEZ TRUJILLO Y AURA KATERINE VICENT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.772.992 Y 17.538.235, respectivamente, casados, cónyuges entre sí,, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescent, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos CARLOS ERNESTO NUÑEZ TRUJILLO Y AURA KATERINE VICENT RIVERO.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana AURA KATERINE VICENT RIVERO.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre, ciudadano CARLOS ERNESTO NUÑEZ TRUJILLO, tendrá un régimen de visitas amplio y la madre la obligación de de facilitar y permitir eses visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles del niño.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades del niño, tales como vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares; para tale efecto se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00). Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2006). 196º años de la Independencia y 147º de la Federación
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/cmz
Exp.TP2- 309-05
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Carlos Nuñez y Aura Vicent
Sentencia Definitiva
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