REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.

Los ciudadanos: OTNIEL JEHU GUERRA GONZALEZ Y MERWIN ROSELIS GONZALEZ ZACARIAS , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V13.359.667 Y 17.055.652, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada: NORMA ROMERO BRUZUAL DE SCOTT, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 3.165, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (7) de Noviembre año mil novecientos noventa y nueve (7-11- 1999) por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro , que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignaron copias certificadas de las actas de Registro Civil respectivo.-

En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha Primero de Febrero del 2005, decretó la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.-

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2005, comparece el ciudadano: ELIBER PATIÑO, alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado al fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. JESUS MOYA MARCANO, dando por notificado al prenombrado ciudadano.-

En fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil seis , comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: OTNIEL JEHU GUERRA GONZALEZ , asistidos por la abogada NORMA ROMERO, y consigno diligencia solicitando la conversión.-

En fecha quince (15) de febrero del 2006 se dicto auto acordándose comisionar al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Tucupita Estado Delta Amacuro , a fin de que practique la notificación a la Ciudadana: MERWIN JEHU GONZALEZ ZACARIAS .Se libro oficio N° 248-06.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de dos Mil Seis (2006), comparece por ante este Tribunal el Ciudadano: OTNIEL JEHU GUERRA GONZALEZ, asistido por el Abog. JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, y estampo diligencia solicitando la corrección del nombre de su cónyuge en la boleta de notificación de fecha 15 de Febrero del 2006, donde se le coloco MERWIN JEHU, siendo lo correcto: MERWIN ROSELIS GONZALEZ ZACARIAS.

En fecha 28 de Marzo del dos Mil Seis (2006), se dicto auto acordándose dejar sin efecto el oficio N° 248-06 de fecha 15-02-2006 y se ordena librar nueva comisión al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita y se designo como correo especial al ciudadano: OTNIEL JEHU GUERRA GONZALEZ. Se libro oficio N° 494-06 al referido Juzgado y oficio N° 495-06 al ciudadano: OTNIEL JEHU GUERRA GONZALEZ, donde se le designa correo especial.

En fecha cinco (5) de Abril del Dos Mil SEIS (2006) se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Tucupita Estado Delta Amacuro, resultas de comisión constante de dieciséis (16) folios útiles, debidamente firmada por la Ciudadana. MERWIN ROSELIS GONZALEZ ZACARIAS.

En fecha seis (6) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), se dicto auto acordándose agregar a los autos resultas de las comisión enviada del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, relacionada con la citación de la ciudadana. MERWIN ROSELIS GONZALEZ ZACARIAS .

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:

Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: OTNIEL JEHU GUERRA GONZALEZ Y MERWIN ROSELIS GONZALEZ ZACARIAS , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V13.359.667 Y 17.055.652, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (7) de Noviembre año mil novecientos noventa y nueve (7-11- 1999) por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio en valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de las actas de nacimientos de que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: DANIXA ROSELIS , nacida en fecha, 05 de junio del 2000 y CESAR JEHU GUERRA GONZALEZ, nacido el 08 de Enero del año dos Mil Dos (2002).Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge: OTNIEL JEHU GUERRA GONZALEZ , para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente las resultas de la Comisión Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, donde remite boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana. MERWIN ROSELIS GONZALEZ ZACARIAS, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha Primero (1) de Febrero del año dos mil cinco (01-02-2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: OTNIEL JEHU GUERRA GONZALEZ Y MERWIN ROSELIS GONZALEZ ZACARIAS , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V13.359.667 Y 17.055.652, respectivamente, y de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en dicha unión, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por el padre, ciudadano: OTNIEL JEHU GUERRA GONZALEZ.

EL REGIMEN DE VISITAS: La Madre podrá visitar a sus hijos, cuantas veces así lo deseare , tal como consta en el expediente N° 19-67-04, que cursa por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Por cuanto este Tribunal observa que en el libelo de la demanda, las partes no regularon nada con respecto a la obligación alimentaría de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal atendiendo al interés superior de los mismos y que la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida entre ambos progenitores, y observando que la guarda y custodia la tiene el padre, siendo éste la persona encargada de sufragar los gastos que ocasionen los mismos , teniendo la madre que aportar para sus hijos la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), mensuales como obligación alimentaria.

La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de mayo del año Dos Seis (2006), años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez N° 1

La Secretaria


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE. Abg. LUISA MARQUEZ R.

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria
JSSR/ yulay
EXPEDIENTE: Nº TP1-1846-04
SOL: OTNIEL JEHU GUERRA GONZALEZ Y MERWIN ROSELIS GONZALEZ ZACARIAS MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-