REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196º Y 147º

Visto el escrito presentado por la Defensoria Educativa del Municipio Sucre, en la cual solicitan la homologación de la conciliación por Obligación Alimentaria celebrada ante ese despacho por los ciudadanos PEDRO RAMON SALAZAR y MARIA DANIELA MARTINEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.806.960 y V-12.666.444, domiciliados en el Barrio Mirador, Calle Principal S/N y en el Barrio Mirador, Calle Principal Nro. 53, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, en su condición de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de convenir la fijación de la Obligación Alimentaria del referido niño, se procedió a levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación celebrada.

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

Cursa inserto al folio dos (2) del presente expediente acta de fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil Seis (2006), debidamente firmada por los ciudadanos: PEDRO RAMON SALAZAR y MARIA DANIELA MARTINEZ FIGUEROA, la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Defensoria Educativa del Municipio Sucre, ciudadana ALICIA PEREZ y el asesor Jurídico ciudadano SOLSIREE GUEVARA de la referida Defensoria, en el cual conciliaron de la siguiente manera:

El ciudadano PEDRO RAMON SALAZAR, se compromete a pasar una (01) lata de leche, una (1) lata de Cerelac, un (01) kilo de Azúcar y un (01) paquete de pañales quincenalmente como cobertura de su obligación alimentaria. Asimismo por concepto de bonificación de fin de año se compromete a comprar lo relativo a vestimenta y juguetes. Se compromete a responder y garantizar los gastos médicos del niño.
A tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN celebrada por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, suscrita y celebrada entre los ciudadanos PEDRO RAMON SALAZAR y MARIA DANIELA MARTINEZ FIGUEROA, anteriormente identificados, en su condición de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 2


Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



Homologación Obligación Alimentaria
Partes: PEDRO RAMON SALAZAR y
MARIA DANIELA MARTINEZ FIGUEROA
Exp. Nº TP2-2695-06
MEG/MM/mariela