Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Los ciudadanos ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES y GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 8.341.061 y V-4.349.349, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.239, presentaron conjuntamente escrito ante este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre en fecha Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 39 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hija.
En fecha ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES y GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil (2000), por cuanto fueron los creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en esta Circunscripción Judicial, el referido Juzgado dicta auto ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Protección.
En fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil (2000), este Tribunal dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de Agosto del año Dos Mil (2000) comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil (2000) comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación de los ciudadanos GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL y ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES, debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Seis (2006) comparece la ciudadana ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES, debidamente asistida del Abogado Augusto Ramón González y confirió Poder Especial a los Abogados MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, LAURA GONZALEZ VELIZ, LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, JOSE ALBERTO LARES PINTO y AUGUSTO RAMON GONZALEZ, a los fines de que la representara en la causa.
En fecha cinco (05) de Abril comparece el ciudadano Abogado AUGUSTO RAMON LAREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES, solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, solicitando se notifique a su cónyuge ciudadano GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL.
En fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL, a los fines de que comparezca ante este despacho en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo conveniente en relación a la solicitud presentada por la ciudadana ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES.-
En fecha veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Seis (2006) comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación del ciudadano GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL, debidamente practicada.
En fecha nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL, se levantó a acta dejándose constancia de la no comparecencia del referido ciudadano.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES y GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 39, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES y GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 10-08-1992 y 23-02-1994, respectivamente.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES y GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 8.341.061 y V-4.349.349, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES y GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL.
LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES.
EL REGIMEN DE VISITAS: De común acuerdo los padres acuerdan que el padre podrá visitar a sus hijos y disfrutar de ellos dos fines de semana por cada mes. Así mismo el padre podrá disfrutar con ellos quince (15) días de las vacaciones escolares. En relación a las vacaciones decembrinas el padre disfrutara con sus hijos los días 23, 24 y 25 de un año si y otro no, y posteriormente disfrutará los días 29, 30 y 31 hasta el 1ero de Enero de cada año.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se obliga a entregar mensualmente a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (B. 20.000,oo), y aumentará dicha cantidad de acuerdo a las exigencias de sus hijos y la inflación económica del país.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). CUMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) Abogada HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. 1003
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: ORNELLA KATIUSKA MALAVÉ FEBRES
y GOBEN ANTONIO ENRIQUEZ CURIEL
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