REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA



Los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN CHACÓN BENITEZ y AGUSTÍN SEGUNDO RIVAS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.946.757 y V-8.484.349 respectivamente, domiciliado la primera en la calle Montes, casa N° 81, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Campestre de Campeche, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana JOANNA RODRÍGUEZ ÁVILA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.824, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día cinco (05) de agosto del mil novecientos noventa cinco (1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27, y que se su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto dándosele entrada a la solicitud de Separación de cuerpos y Bienes.-

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto en la cual la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN CHACÓN BENITEZ y AGUSTÍN SEGUNDO RIVAS NÚÑEZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de los mencionados ciudadanos.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), se recibió escrito suscrito por los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN CHACÓN BENITEZ y AGUSTÍN SEGUNDO RIVAS NÚÑEZ, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana EGLYS TENORIO, en la cual solicitaron se declare la Conversión de la Separación de cuerpo y Bienes en Divorcio. Asimismo convinieron en modificar la pensión de alimento, en beneficio de su hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprometiéndose el padre ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO RIVAS NÚÑEZ, a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), por concepto de Obligación alimentaria y se obliga igualmente en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pasar a la madre un aporte adicional a la Obligación Alimentaria, para cubrir los gastos escolares y vestuario de los menores hijos,

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-






Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN CHACÓN BENITEZ y AGUSTÍN SEGUNDO RIVAS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.946.757 y V-8.484.349 respectivamente, domiciliado la primera en la calle Montes, casa N° 81, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Campestre de Campeche, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana JOANNA RODRÍGUEZ ÁVILA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.824, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día cinco (05) de agosto del mil novecientos noventa cinco (1995), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos EMILIA DEL CARMEN CHACÓN BENITEZ y AGUSTÍN SEGUNDO RIVAS NÚÑEZ, se señalan como padre y madre de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, posteriormente habiendo comparecido los ciudadanos: EMILIA DEL CARMEN CHACÓN BENITEZ y AGUSTÍN SEGUNDO RIVAS NÚÑEZ, para solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:


“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”


Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN CHACÓN BENITEZ y AGUSTÍN SEGUNDO RIVAS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.946.757 y V-8.484.349 respectivamente, domiciliado la primera en la calle Montes, casa N° 81, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Campestre de Campeche, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente



a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos EMILIA DEL CARMEN CHACÓN BENITEZ y AGUSTÍN SEGUNDO RIVAS NÚÑEZ.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por su madre ciudadana EMILIA DEL CARMEN CHACÓN BENITEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a sus hijos a cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Asimismo los niños podrán ausentarse del hogar materno en compañía de su progenitor, previa autorización de la madre, la cual tiene derecho a estar informada del sitio donde se encuentran los niños.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a pasar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), por concepto de Obligación alimentaria y se obliga igualmente en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pasar a la madre un aporte adicional a la Obligación Alimentaria, para cubrir los gastos escolares y vestuario de los menores hijos,

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Año 147º de la Federación y 196 de la Independencia.-
El Juez Temporal Nº. 01,


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria,

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. LUISA MÁRQUEZ

Exp. TP1-1654-04
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: EMILIA DEL CARMEN CHACÓN BENITEZ y
AGUSTÍN SEGUNDO RIVAS NÚÑEZ
JSSR/LMR/luisa.