REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy martes nueve (09) de mayo de 2006, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal para la práctica de la presente medida de entrega material de inmueble, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en un inmueble situado en la calle principal de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, diagonal a la Comandancia de Policía y a la Iglesia, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en compañía del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.752, y de su abogado asistente EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.642, parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se sustanció ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que declaró irrita la incidencia formulada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por este Tribunal Ejecutor de Medidas y ordenó remitir nuevo exhorto, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que se sustancia en el expediente N° 05-4666, con fecha 07 de marzo de 2006, ha sido dictado sentencia por ese tribunal, la cual ha quedado ejecutoriada y condenó a los ciudadanos OUSAMAH EZZI y CARLOS JOSE MENDOZA, a entregar el inmueble objeto de la presente medida, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal se entrevista con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, ya identificado, quien se encuentra en el inmueble que da acceso al lugar donde ha de practicarse la medida, manifestando el mismo poseer las llaves que dan acceso a unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la referida calle principal de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, diagonal a la Comandancia de Policía y a la Iglesia, ordenándole en consecuencia el tribunal proceda a abrir la puerta que da acceso a las bienhechurías en referencias. En este estado el tribunal deja constancia que una vez que se procedió a abrir las puertas del referido inmueble, personas desconocidas lanzaron agua, y se pudo precisar que la referida puerta está sellada en su parte interna. En este estado toma la palabra el ciudadano EDUARDO MEDINA y su abogado asistente y expone: “Solicito del tribunal que tenga a bien constituirse por la parte de afuera del inmueble por donde también hay acceso al inmueble objeto de la presente medida. Es todo”. Seguidamente el tribunal visto lo solicitado lo acuerda de conformidad, y se trasladó por una vía lateral a dicho inmueble, logrando llegar a la parte de atrás de las referidas bienhechurías, lugar donde se encuentran los ciudadanos JAIME JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.857; SAMER EZZI, titular de la cédula de identidad N° E-80.854.706, de nacionalidad Siria; AZDACHIR MARMOUD, titular de la cédula de identidad N° E-80.854.729, de nacionalidad Siria; HASSAN IZZE IZZE, titular de la cédula de identidad N° V-17.302.298, y el ciudadano OUSAMAH EZZI, parte demandada en el presente procedimiento quienes hicieron resistencia a la autoridad y no permitían el ingreso al interior de dicho inmueble, por lo que hubo de emplearse la fuerza pública. Acto seguido toma la palabra el ciudadano EDUARDO MEDINA ya identificado, debidamente asistido del abogado EDGARDO HERNANDEZ y expone: “Solicito muy respetuosamente del tribunal que tenga a bien la práctica de la medida tal como lo describe la comisión emanada del juzgado comitente. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expone: “Me opongo formalmente a la medida de desalojo solicitada por la parte ejecutante por los siguientes razonamientos: Primero: La controversia que se ventila en este procedimiento de ejecución versa sobre unas bienhechurías que están enclavadas en territorio de la Etnia Kariña las cuales poseen un documento emanado de la corona española desde el año 1784. La máxima autoridad de la etnia Kariña de esta jurisdicción es la gobernadora YNES MARIA ANDARCIA quien autorizó al ciudadano OUSAMAH EZZI, para el registro correspondiente de estas bienhechurías de las cuales pretenden desalojarlo. Digo más quien pretende el desalojo no exhibe ningún documento fehaciente ni ninguna autorización para el registro de sus bienhechurías otorgado por la autoridad legítima por lo tanto sus documentos son nulos de toda nulidad y sin vida ni existencia jurídica. Segundo: El artículo 25 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que entró en vigor el 27 de diciembre de 2005, y que está por encima del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil por ser ley orgánica establece. “Los pueblos y comunidades indígenas que cuenten con documentos definitivo o provisionales que acrediten su propiedad o posesión colectiva sobre sus tierras….podrán presentarlos a los fines de la demarcación de conformidad con la ley. Tercero: El artículo 133 ejusdem señala que la competencia territorial indígena es especial y en su numeral uno ordena que la competencia territorial les atribuye a las autoridades indígenas legítimas competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del habitat y tierra de los pueblos y comunidades respectivas y es el caso ciudadano juez ejecutor que la autoridad indígena competente por su jurisdicción (la gobernadora YNES MARIA ANDARCIA) no ha sido consultada en ningún momento para que exprese su parecer ante este conflicto. Por último me permito señalarle al tribunal el artículo 25 de la carta magna que es de este tenor “Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad, penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana YNES MARIA ANDARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.344.269 y expone: “En mi carácter de autoridad tradicional como gobernadora Indígena del Pueblo Kariña del Municipio Sucre del Estado Sucre, estamos en desacuerdo de la medida de desalojo ya que el terreno el cual está en conflicto pertenece a la comunidad indígena como anteriormente en el mismo acto lo expresado el abogado defensor del señor OUSAMAH EZZI, y hago entrega a este tribunal de la siguiente documentación: el Estatuto social de la comunidad indígena, copia de documento colonial y mensura, y acta de asamblea donde me nombran autoridad tradicional del pueblo Kariña, también mediante copia simple. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano EDUARDO MEDINA ya identificado, debidamente asistido de su abogado y expone: “El mandamiento del tribunal comitente versa sobre una medida de desalojo, si bien es cierto la parte demandada alega la construcción de una bienhechurías, no es menos cierto que en la cláusula séptima del contrato que fue resuelto manifiesta que cualquier bienhechurías que se haga, las mismas quedarán en beneficio del inmueble arrendado. La parte demandada alega igualmente que las bienhechurías fueron construidas en un terreno propiedad de la comunidad Kariña y no es menos cierto que la ley asiste a los afectados a intentar una acción reivindicatoria para demostrar fehacientemente la desposesión del inmueble. Demás está decir que hay que tener un poco de respeto con las autoridades judiciales ya que las mismas en el caso que nos ocupan solo están cumpliendo un mandamiento de un tribunal en la cual se ventiló un juicio de desalojo y la defensa se pregunta porque los argumentos que le oponen al tribunal comisionado no se lo opusieron en su debida oportunidad al tribunal de la causa, es decir los argumentos expuestos por la parte demandada no hacen sino más retardar una medida la cual el tribunal comisionado se trasladó para cumplirla más aún cuando estos argumentos fueron expuestos en fecha 08 de mayo de este año antes la partida del tribunal de su sede, y así tenemos que al folio 30 y 31 de la comisión signada con el N° 059-06, de este año el tribunal declara inadmisible la oposición y solicitud de suspensión de la práctica de la medida de entrega del inmueble hecha o realizada por la ciudadana YNES MARIA ANDARCIA, en su condición de presidenta de la comunidad indígena y en tal sentido solicito muy respetuosamente del tribunal que tenga a bien cumplir con dicha comisión. Es todo”. En este estado toma la palabra el abogado FREDDY GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada y expone: “En vista de que los alegatos de la contraparte no tienen ninguna fuerza ni tienen ninguna relación tampoco con lo que se expuso por mi persona fundamentado en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a la cual ni siquiera mencionó, es por lo que insisto en el pedimento inicial de suspensión de esta medida, ya que se pretende desconocer y obviar el hecho que para el momento de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento que señala la contraparte no existía la ley que acabo de mencionar por lo tanto era imposible invocarla, así mismo es de señalar que los alegatos que estoy esgrimiendo en este momento son nuevos y sobrevenidos y no constan en esta medida de desalojo; por lo que este tribunal ejecutor de medidas debe emitir su pronunciamiento en base a esa ley que acabo de invocar, ya que no existía repito para el momento del inicio de la relación arrendaticia. Por último he de señalar que el terreno en conflicto no pertenece ni al arrendatario ni al arrendador, por lo que mal puede un persona pretender desocupar a otra de un espacio que no le pertenece como ya ha sido suficientemente demostrado. Es todo”. En este estado el tribunal, oída las exposiciones de las partes observa: Este tribunal que hoy se encuentra practicando la presente medida, es un tribunal especializado en ejecución de medidas, cuya competencia que tiene lo es para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley como lo establece el artículo 70 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud de tal mandamiento fue recibida por el tribunal, exhorto emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que se ordena a los ciudadanos OUSAMAH EZZI y CARLOS JOSE MENDOZA, entregar el inmueble situado en la calle principal de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, diagonal a la Comandancia de Policía y a la Iglesia. Conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente. Conforme al artículo 238 ejusdem el juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Por otra parte el artículo 532 del Código en referencia, tiene establecido que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso, o las partes de mutuo acuerdo la hayan suspendido por un tiempo determinado, premisas éstas que no se han dado en el presente caso. Así mismo es de observar que el motivo de la medida es en virtud de una sentencia recaída en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento en contra de OUSAMAH EZZI y CARLOS JOSE MENDOZA, y no contra la comunidad indígena Kariña, por lo que mal puede el representante del demandado pretender hacer valer la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas por cuanto que a las mismas no se les está afectando de ninguna forma. En tal sentido se declara sin lugar las solicitudes de suspensión de la práctica de la presente medida de entrega material de inmueble hecha por la representación del demandado y por la representante de la comunidad indígena Kariña “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de Santa Fe” y por lo tanto se le ordena al ciudadano OUSAMAH EZZI, ya identificado y aquí presente del deber que tiene de desocupar el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal. Así se decide. En este estado toma la palabra la parte demandada conjuntamente con su abogado y expone: “Acato la decisión del tribunal y de seguidas paso a sacar los muebles de mi propiedad a fin de dejar desocupado el inmueble donde me encuentro. Es todo”. En este estado toma la palabra la parte actora asistido de su abogado y expone: “Dejo constancia mediante esta acta que el inmueble desalojado por el ejecutado presenta daño en su cableado eléctrico, igualmente las tuberías de aguas blancas están dañadas, así mismo las cañerías de aguas negras, y de igual manera en la estructura donde reposaban los aires acondicionados, es decir se dañó la estructura del inmueble para empotrar los aires, así mismo se deja constancia que despegaron varias láminas de zinc que servían de techo en la estructura del inmueble y otros daños que se determinará posteriormente. Es todo”. Acto seguido, el tribunal, vista la desocupación que ha hecho la parte demandada del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, le hace formal entrega del mismo al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, quien lo recibe libre de personas, animales y cosas, con excepción de variedad de desechos que no tienen ningún valor. Queda sí cumplida la misión que le fuera conferida a este tribunal por el juzgado comitente, y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede siendo las 7:45 minutos de la noche, previa la firma de la presente acta por los que intervinieron, a excepción de la ciudadana YNES MARIA ANDARCIA y el abogado FREDDY GONZALEZ, por cuanto se ausentaron del lugar donde se encuentra constituido el tribunal antes de concluir el acto.
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