REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 31 de Mayo de 2.006
196° y 147°
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24/11/04; por el ciudadano FELIZ ALMANDO VARGAS MATA, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.013.042, asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 35.813, quien demandó formalmente a la ciudadana ADA ESTILITA GIL, por Desalojo, ambas partes plenamente identificados en autos.-
En fecha 01-12-05, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 11-01-05, la Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y copias certificadas del libelo de la demanda, en virtud de que la ciudadana ADA ESTILITA GIL, se negó a darse por citada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Consecuente este Tribunal con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los procesos que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención, en razón de su paralización, la Sala Político-Administrativa lo ha hecho en los términos siguientes:
“…partiendo del hecho de que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley (l año), lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la perención de carácter objetivo irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: FALTA DE GESTION PROCESAL, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimientos que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinen el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En efecto, cuando la norma establece que la última actuación de las partes” en el juicio son los informes, se esta refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes tener alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir conociendo en juicio en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De allí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignado los informes. Por el contrario, como ha quedado expuesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada, para informes y de vistos, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público (SENTENCIA DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fechas 26 de Junio y 13 de febrero del año 2001).
Ahora bien, estudiados y analizados los autos y demás actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación en el proceso, de fecha 01-12-04, donde el Tribunal Admite la demanda, y en fecha 11-01-05, la Alguacil consignó Recibo de Citación sin firmar de la ciudadana ADA ESTILITA GIL, y copias certificadas del libelo de demanda, en virtud de que la misma se negó a darse por citada, hasta la presente fecha, han transcurrido Un (1) año Cuatro (4) meses y Veinte (20) días, sin que la parte demandante haya efectuado ningún acto de procedimiento, es por ello que este Tribunal declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTE PROCESO. Así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los 31 días del mes de Mayo del año 2006.- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 Pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
GABM/Yrynés Lemus– Asistente
Exp: 1064-04.-
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