REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vistos Sin Informes de las Partes.-


Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 20 de Marzo de 2.006, por la ciudadana ALICIA MAGO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, comerciante de estado civil casada de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.196, asistida del abogado JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.231 y expone lo siguiente:
Que el día 2 de Agosto del año 2.005, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana HILDA GUERRA RIGUAL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.665.491, una casa de su propiedad ubicada en el Sector el Caucho, Urbanización el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que el contrato de arrendamiento fue por tiempo determinado de Seis (6) meses y en consecuencia su vencimiento sería el día Dos (2) de febrero del año 2.006 y sería prorrogado por voluntad de las partes (cláusula Tercera). Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, tal como se observa del anexo “A”.
Que la demandada adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.005, Enero, Febrero y Marzo del 2.006, para un total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo), hecho que otorga el derecho de solicitar la Resoluciòn del Contrato de Arrendamiento, con fundamento en la FALTA DE PAGO.-
Que en fecha Seis (6) de Febrero del 2.006, dirigió comunicación a la arrendataria en donde le señalaba que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento, por estar en mora con el pago, tal como se evidencia del anexo “B”.

Fundamenta su acción el actor en el artículo 33º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159; 1.160; 1.167; 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Que con lo narrado queda expresamente comprobado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en donde la arrendataria dejó de cumplir, con su obligación principal como lo es el pago, lo cual da lugar a la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento.-
Que en fuerza de lo antes expuesto, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana HILDA GUERRA RIGUAL, antes identificada por Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, se acuerde la entrega material del inmueble descrito libre de personas y bienes. Demanda igualmente el pago de las mensualidades vencidas (Noviembre y Diciembre del 2.005 y Enero, febrero y marzo del 2.006), los cuales suman Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00).-
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien antes descrito.
Finalmente solicita que la presente acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.006, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza a la ciudadana HILDA GUERRA RIGUAL, a comparecer por ante este Juzgado, al segundo (2) día de Despacho, siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. F 09
Al folio 11, corre inserta diligencia del alguacil de este Juzgado dejando constancia de haberse constituido en la dirección señalada y una vez entrevistado con la demandada la misma se negó a firmar el recibo de citación.-
Al folio 19, riela diligencia de fecha 5 de Abril de 2006, presentada por la ciudadana ALICIA TERESA MAGO DE RIVERO, parte actora, asistida del abogado JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.321 y solicitó la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así como Poder Apud-Acta, a dicho abogado.-
Al folio 23 corre inserta diligencia de fecha 18 de Abril de 2.006, suscrita por el Secretario Accidental de este Tribunal, dejando constancia de haber realizado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Civil.-
En fecha del 24 de Abril de 2.006, siendo la oportunidad, para el acto de contestación a la demandad, compareció la ciudadana HILDA GUERRA RIGUAL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.665.491, asistida de los abogados EDUARDO GUERRA RIGUAL y JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 90.915 y 33.415, respectivamente y expusieron lo siguiente:
“Que de conformidad con lo previsto en el artículo 35º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6º, estando dentro de lapso promueve la Cuestión Previa contenida en el numeral Sexto (6º), es decir el Defecto de Forma de la Demanda, por no llenar los requisitos previstos en el Artículo 340 ejusdem, es decir no se estableció en la demanda el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere un inmueble, asiéndose aplicable lo contenido en el ordinal 4º.
Que tampoco señala la demandante una sede en cumplimiento del artículo 17º del Código de Procedimiento Civil. Que del cuerpo de la demanda tampoco señala su domicilio, violándose con tal omisión lo señalado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la violación de los Numerales 2º, 4º y 9º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hacen aplicable las Cuestión Previa, contenida en el Numeral 6º del artículo 346 ejusdem y por tales razones es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 35º del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y de conformidad con las normas antes señaladas en que opone dichas Cuestiones Previas”.-
Al folio 26, corre inserta diligencia de fecha 24 de Abril de 2.006, suscrita por el abogado Eduardo Guerra Rigual, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.915, asistiendo a la ciudadana HILDA GUERRA RIGUAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.665.491 y solicita le sean expedidas copias simples del expediente.-
Al folio 27, riela diligencia del Secretario, dejando constancia, de que en fecha del 24 de Abril de 2.006, comparecieron los abogados EDUARDO GUERRA RIGUAL y JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, y presentaron escrito de Cuestiones Previas.-
En diligencia suscrita en fecha del 25 de Abril de 2.006, la ciudadana HILDA GUERRA RIGUAL, parte demandada, en la presente causa, confiere Poder Apud – Acta, a los abogados Eduardo Guerra Rigual y Jesús Alberto Martínez Navarro.-
A los folios 32 al 33, corre inserto escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.006, el Tribunal fija la oportunidad para sentenciar la presente causa. F 36
En este estado el tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En la causa de análisis, se observa que la admisión de la demanda se produjo en fecha del 22 de Marzo de 2.006, emplazándose a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha del 04 de Abril del 2.006, el alguacil de este Tribunal estampo diligencia en donde manifestó que la demandada se había negado a dar recibo de la citación, complementándose dicha citación con Boleta de Notificación que en fecha 18 de Abril de 2.006, entrego el Secretario Accidental del Tribunal, fecha desde la cual comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda.-
En el último día del lapso antes señalado, el Secretario Accidental dejó constancia de que la parte demandada, compareció asistida de los abogados Eduardo Guerra Rigual y Jesús Alberto Martínez Navarro, y presentaron escrito de Cuestiones Previas, sin contestar al fondo y tampoco promovió pruebas que le favorecieran siendo solo la parte actora quien promoviera pruebas, y en especial la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de los dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien dispone el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá aponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…..”
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas….”
Del análisis de las normas antes señaladas, se puede evidenciar que en la Ley especial, señala es obligatorio la contestación de la demanda conjuntamente con las cuestiones previas, hecho que la diferencia con lo dispuesto en la norma ordinaria, es decir que en este supuesto es potestativo del demandado, de sí contesta la demanda o promueve cuestiones previas.-
Analizadas como han sido las actas procesales este Juzgador considera que la parte demandada fue debidamente citada para que concurriera a presentar su contestación a la demanda en la oportunidad y con las formalidades previstas en el Código Adjetivo.
Sin embargo la parte demandada aún cuando compareció a dicho acto, no dio contestación al fondo de la demanda, limitándose únicamente a Oponer Cuestiones Previas, hechos estos que tal como lo señala la norma debió ejercer conjuntamente, encuadrando su conducta en los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir se tiene por confesa sobre todas y cada de las pretensiones de la parte actora, por no ser las mismas contrarias a derecho, máxime cuando no promovió pruebas que desvirtuaran esa confesión.
En apego a los razonamientos antes señalados, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado JUAN CARLOS MATA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALICIA TERESA MAGO DE RIVERO, contra la ciudadana GUERRA RIGUAL HILDA. Representada por sus apoderados judiciales abogados EDUARDO GUERRA RIGUAL y JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO. Ambas partes identificadas en autos.- en consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas ALICIA TERESA MAGO DE RIVERO e HILDA GUERRA RIGUAL. Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble libre de personas y bienes. En lo que respecta al pago de los meses insolutos, que suman una cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00), se observa de la cláusula Novena del presente contrato que la demandada dio en calidad de deposito la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00) para garantizar eventuales daños, los cuales deberán ser deducidos de dicha cantidad, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, 00)
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274º del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sella y firmada en la sede de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los QUINCE (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIGUEL À. CORDERO.


EL SECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-


La presente sentencia fue publicada el día QUINCE (15) de Mayo de 2.006, a las 12:20 p.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Exp.: 4.805