REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Comienza este proceso judicial por demanda interpuesta por el ciudadano MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, con domicilio procesal en la Calle Rojas, N° 51 de esta Ciudad de Cumaná, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SALAZAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.364.431, de este domicilio, según consta de documento poder, contra la ciudadana MARTA BEATRIZ ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.075.894, con domicilio procesal en la Urbanización Bebedero, vereda 23, casa N° 14 Cumaná Estado Sucre, por motivo de REIVINDICACION.--------------------------------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2.005), se admite la demanda con sus recaudos, y se emplaza a la ciudadana MARTA BEATRIZ ANTON, antes identificada a contestar la demanda, dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente a su citación para lo cual se ordenó librar la compulsa correspondiente.---------------------------Encontrándose debidamente citada la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de Apoderados. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigno escrito de pruebas, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva.------- Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2.006), el Tribunal fijó Informes.-----------------------------------------------------------------Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2.006), el Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.-------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SALAZAR RANGEL que su representada es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Bebedero, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, edificado en un terreno propiedad de INAVI, que en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997) la ciudadana MARTA ANTON, solicito cobijo en su casa por cuanto no tenía donde vivir, con la condición de mudarse en el lapso de un (01) año, que desde ese mismo momento la ciudadana MARTA ANTON ha actuado de mala fe, que en múltiples oportunidades le ha pedido que desocupe la casa tanto personalmente, como a través de la Prefectura, de la Defensoría del Pueblo, negándose a abandonar el inmueble, pese a ocuparlo, sin ningún derecho y sin ningún título de propiedad para detentarlo.---------Fundamenta la demanda en el contenido del artículo 548 del Código Civil, y solicita que la actora MARIA DE LOS SANTOS SALAZAR RANGEL es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Bebedero, Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que la ciudadana MARTA BEATRIZ ANTON ha ocupado indebidamente el inmueble desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998) y que la ciudadana MARTA BEATRIZ ANTON no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar ese inmueble.---------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal y encontrándose debidamente citada, la ciudadana MARTA BEATRIZ ANTON, no contestó la demanda, ni por si ni por medio de apoderados.-----------------------------------------------------Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer la procedencia de la acción reivindicatoria demandada, en virtud de que la ciudadana MARTHA BEATRIZ ANTON ocupa el inmueble de la sedicente propietaria, dicho inmueble esta ubicado en la Urbanización Bebedero, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; al efecto este Tribunal observa lo que dispone el artículo 538 del Código Civil:
“Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.”
La norma transcrita y objeto del siguiente comentario, consagra el principio general de la acción reivindicatoria, la que al decir de los doctrinarios patrios:
“Es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejecutar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar, su titularidad y lograr la restitución de una cosa.”
En este sentido el Código Civil dispone que la acción reivindicatoria, debe tenerse como la defensa más eficaz del derecho de propiedad y en ese mismo orden de ideas, la acción reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos que determinan su procedencia a saber:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar.
c) Que el demandado posea la cosa indebidamente.
d) Que la cosa demandada es idéntica totalmente a la que señala el actor como de su propiedad.
Ahora bien, para resultar vencedor en la acción reivindicatoria, el actor debe probar su derecho de propiedad, vale decir, que es propietaria de la cosa que reivindica y en el caso de especie debe probar el hecho que generó la adquisición, si presenta un título vencerá, siempre que a través de ese título, pruebe verdaderamente su derecho de propiedad, ya que una presunción obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por la actora en este proceso con la finalidad de esclarecer la litis, en el sentido de que a la actora le corresponde demostrar que es la propietaria de la cosa que reivindica, requisito indispensable para resultar vencedor en la acción que demanda.-------------------------------------------------------------------------Así las cosas, procede en esta causa relacionar el documento fundamental de la demanda, que no fue objeto de ningún ataque procesal y como quiera que el documento registrado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2.004), bajo el N° 6, folios veinticinco (25) al folio veintiocho (28) Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, insertos a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente, el cual contiene el derecho de propiedad invocado por la actora por haber adquirido el inmueble por compra efectuada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) lo que no fue desvirtuado por la demandada, quien asumió una actitud contumaz al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera.-------------------------------------------------------------------------------En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, este Tribunal no le da pleno valor probatorio toda vez que el derecho de propiedad no se prueba con testigos, pero como quiera que la ciudadana MARIA SALAZAR RANGEL alegó y probó ser la propietaria del inmueble objeto de reivindicación, en consecuencia la posesión detentada por la ciudadana MARTA BEATRIZ ANTON es indebida y habiendo quedado probado la concurrencia de los requisitos de procedencia, para que el propietario de un inmueble pretenda, como en el presente caso, la reivindicación de un bien, que le pertenece por encontrarse la cosa en posesión de la demandada, además, como se ha dejado señalado la posesión es indebida, ya que el inmueble objeto de reivindicación ubicado en la Urbanización Bebedero, Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, es el mismo inmueble señalado por la actora como de su propiedad, sin que la demandada hubiese desvirtuado su pretensión, en el entendido de que no contestó la demanda, ni consignó prueba alguna tendente a favorecerse, en virtud de lo cual debe declararse la procedencia de la confesión ficta en que incurrió la demandada consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA fue incoada por el ciudadano MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, con domicilio procesal en la Calle Rojas, N° 51 de esta Ciudad de Cumaná, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SALAZAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.364.431, de este domicilio, según consta de documento poder, contra la ciudadana MARTA BEATRIZ ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.075.894, con domicilio procesal en la Urbanización Bebedero, vereda 23, casa N° 14 Cumaná Estado Sucre.---------------------------------En consecuencia se condena a la demandada ciudadana MARTA BEATRIZ ANTON, antes identificada a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización Bebedero, Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, vereda N° 23, casa N° 14, que mide una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (149.56 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la parcela 12 de la Vereda 23 de la Urbanización Bebedero, SURESTE: Con la vereda 23 de la misma Urbanización, SUROESTE: Con la parcela 16 de la vereda 23, y NOROESTE: Con la parcela 13 de la vereda 21, objeto de reivindicación totalmente desocupado.-----------------------------------------Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, y la parte demandada no constituyo Apoderado acreditado en autos.-----
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.--------------------------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006).-------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumpliendo a las formalidades de Ley, y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/ef.-Exp. No. 05-4670.-
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