REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda de INTIMACIÓN presentada por el ciudadano ANTONINO LIBERTELLA DI BENDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.484, abogado, y domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio Libertella, Local 1, “Licorería El Siciliano C.A.”, de esta ciudad de Cumaná, en su carácter de Vicepresidente de la Compañía LICORERA EL SICILIANO C.A., Sociedad Mercantil, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 29, Tomo 3, Libro II, estando asistido por la Dra. ANA MARÍA LIBERTELLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.434.935 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.760, y de este domicilio, contra la Empresa CONSTRUCTORA BRASIL, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.119, y de este domicilio, en su carácter de representante legal de dicha Empresa, ubicado en la Urbanización Villa Dorada, Quinta Verónica, N° 13, Cumaná, Estado Sucre. -------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose a la empresa demandada en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, antes identificado, para que apercibido de ejecución comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar haber pagado a la Compañía LICORERA EL SICILIANO C.A., representada por su Vicepresidente, ANTONINO LIBERTELLA DI BENDETTO, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.197.840,00) valor principal del Cheque insoluto. SEGUNDO: la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 799.460,00) por concepto de costas calculadas al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada.------------------------------------------------
Al folio nueve (9) del expediente corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, mediante la cual informa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO fue impuesto de la citación y se negó a firmar el recibo correspondiente; en razón de lo cual, el Tribunal por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001), que riela al folio diez (10) del expediente, dispuso librar por Secretaría la correspondiente boleta de notificación para hacer del conocimiento de dicho ciudadano, lo expuesto por el ciudadano Alguacil. -
Al folio doce (12), corre inserta diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142 y de este domicilio, y actuando en representación de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA BRASIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de abril de 1990, bajo el Nº 47, Tomo I, Libro II, y modificada por Acta de fecha 17 de septiembre de 1997, anotada en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 96, Tomo A-10 (Tercer Trimestre), le otorga poder a su abogado asistente confiriéndole amplias facultades para representar y sostener los intereses de la demandada en el presente juicio.----------------- Al folio veintisiete (27), cursa escrito consignado por el mencionado profesional del derecho, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, en fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001), mediante el cual se opone al procedimiento intimatorio. ------------------------------------------------------------
Del folio veintiocho (28) al folio treinta y siete (37), corre inserto escrito mediante el cual el apoderado de la demandada opone las Cuestiones Previas Tercera (3°), Quinta (5°) y Décima (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------
A los folios del treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), corre inserto escrito presentado por los ciudadanos GIOVANNI LIBERTELLA MILIOTO, ANTONINO LIBERTELLA DI BENDETTO, JOSÉ ROBERT LIBERTELLA DI BENDETTO y STEFANA DI BENDETTO DE LIBERTELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.636.373, 8.651.484, 10.464.876 y 8.641.958, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director y Directora de la empresa demandada, respectivamente, mediante el cual, estando asistidos por la Dra. ANA MARÍA LIBERTELLA, antes identificada, proceden de conformidad con el artículo 350 eiusdem a Subsanar la Cuestión Previa que le fue opuesta a la demanda, con fundamento en el numeral tercero (3°) del citado artículo 346, a cuyo efecto ratifican las actuaciones cumplidas por el Vicepresidente de la empresa actora; y con respecto a las otras dos (02) Cuestiones Previas igualmente opuestas por el apoderado de la demandada, las rechazan y contradicen formalmente, dando lugar a la incidencia respectiva y apertura del correspondiente lapso probatorio, que culminó con la decisión del Tribunal de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), en virtud de la cual fue declarada subsanada la Cuestión Previa de ilegitimidad del ciudadano ANTONINO LIBERTELLA DI BENDETTO, para intentar la acción como representante de la parte actora, en virtud de haber sido ratificada su actuación por el resto de directivos de la mencionada empresa, con lo cual se cumplió cabalmente con lo previsto en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y además, el Tribunal confirmó la validez del poder Apud-Acta que le fue conferido a la Dra. ANA MARÍA LIBERTELLA, desechando los alegatos con los cuales pretendió impugnarlo el apoderado de la parte demandada; igualmente en dicho auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), que riela a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68), el Tribunal declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la acción que le fue opuesta a la demanda y declaró CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda que le fue opuesta con fundamento en el numeral tres del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia que la parte actora procediera a subsanar el defecto de forma alegado, a lo cual pretendió dar cumplimiento mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil dos (2002) que riela al folio sesenta y nueve (69) del presente Expediente, que fue considerada extemporánea en virtud de haberse estampado sin que constase de autos que las partes habían sido notificadas de la decisión dictada en la incidencia de Cuestiones Previas, conforme había sido ordenado en la mencionada Sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). ------------------------------------------------------------------------
Cumplido ese requisito, con la notificación del apoderado de la demandada, que consta al folio setenta y uno (71) del expediente, la apoderada actora Dra. ANA MARÍA LIBERTELLA presentó escrito con el objeto de subsanar el defecto de forma invocado por la parte demandada.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) al folio setenta y tres (73) del expediente, el apoderado de la demandada apeló de la Sentencia Interlocutoria que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa referente a la caducidad de la acción; cuya apelación fue oída por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), en virtud de lo cual fueron remitidas al Tribunal correspondiente las copias certificadas de los folios que allí se indican.---------------------------------------------------------
Mediante escrito consignado en fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), el Dr. JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA en su indicado carácter de autos, da contestación a la demanda y como punto de previo pronunciamiento solicita que el Tribunal se pronuncie con relación al escrito de subsanación del mencionado defecto de forma presentado por la parte actora a cuyo efecto niega que haya cumplido su cometido y alega que, consecuencialmente, debe declararse extinguido el proceso con el efecto subsiguiente que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En torno a cuyo pedimento, el Tribunal se pronunció por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) que riela al folio ochenta y uno (81), en virtud del cual declaró debidamente subsanada la Cuestión Previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada y que había sido declarada con lugar por el Tribunal. --------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y las cuales se analizan más adelante. ------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada CONSTRUCTORA BRASIL C.A., girando contra la Cuenta Corriente Nº 051-31979-6 o 4711013542 del Banco Unión emitió a favor de LICORERA EL SICILIANO C.A., por valor de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.197.840,00), el cheque Nº 33775744 contra el cual se levantó el protesto correspondiente por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), del cual consta que para esa fecha la cuenta contra la cual ha sido girado el mencionado efecto no tiene disponibilidad de fondos para cubrir el monto del cheque; en prueba de lo cual produjo en autos como anexo “B” la correspondiente solicitud y acta de protesto. ---------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO

Encontrándose debidamente citada el representante legal de la demandada y siendo la oportunidad legal para ello, su apoderado Dr. JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, dio contestación al fondo de la demanda alegando en primer término la prescripción de la acción, a cuyo efecto alega que entre el doce (12) de mayo de dos mil (2000) fecha de emisión del cheque y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) fecha de la citación del representante legal de la demandada ha transcurrido “un año y unos días” (sic); y que otro tanto sucede entre la mencionada fecha de emisión del cheque y el dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), fecha de admisión de la demanda; por cuya razón solicita que el Tribunal, en caso de considerar debidamente subsanada de manera correcta la cuestión previa, declare la prescripción de la acción deducida en la presente causa.---------------------------------------------------------
Seguidamente a su alegato de prescripción, el apoderado de la demandada dio contestación al fondo de la demanda, a cuyo efecto, procedió a negar, rechazar y contradecir que, para el momento de la emisión del cheque que sirve de fundamento a la demanda la cuenta contra la cual fue librado, careciera de fondos suficientes invocando para ello el contenido del acta de levantamiento del protesto; asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada no haya provisto fondos a la cuenta corriente Nº 051-31979-6 que permitiera hacer efectivo el cheque antes mencionado; y otro tanto hizo en forma pormenorizada con respecto a todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitum de la demanda, incluyendo además en su contradicción todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, que pidió sea declarada sin lugar y con todos los pronunciamientos legales.----------------
Por cuanto de autos consta que el Punto de Previo Pronunciamiento referente a la subsanación del defecto de forma, fue resuelto en la forma antes dicha el Tribunal considera que a ese respecto no tiene materia sobre la cual decidir en este momento procesal, por cuya razón pasa a resolver el fondo de la controversia a cuyo respecto establece:
La controversia se centra en determinar, en primer término, si la acción deducida se encuentra o no prescrita debido al tiempo transcurrido entre la fecha de emisión del cheque y la citación de la parte demandada, que excede de un año conforme alega acertadamente el apoderado de la demandada en el escrito de contestación que ha sido analizado; y a los efectos de emitir su pronunciamiento en torno a dicho alegato, el Tribunal observa:
Teniendo presente que, el artículo 491 del Código de Comercio, en lo referente al ejercicio de acciones contra el librador del cheque, remite a las disposiciones que dicho texto legal consagra en materia de letra de cambio, se hace necesario recurrir a lo que al efecto establece el artículo 479 eiusdem en lo referente a la prescripción de la acción cambiaria, conforme a cuyo primer aparte las acciones del portador contra el librador prescriben al año contado a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, lo cual lleva a que se deba analizar el protesto levantado conforme al acta que la parte actora ha traído a los autos toda vez que ella marca el comienzo del lapso de prescripción anual a que se refiere la citada norma. En tal sentido observa:
En sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, cambió de criterio con relación al plazo que tiene el portador de un cheque para levantar el protesto por falta de pago dejando sentado que, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, debe considerarse que el cheque se equipara a la letra librada a la vista, por cuya razón dispone de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem, y por ende, el plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, tomando en consideración que el artículo 442 eiusdem, señala que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, lo cual de conformidad con el artículo 431 eiusdem debe hacerse dentro de los seis meses contados a partir de su fecha de emisión.---------------------------------------------------------------------------------------
Teniendo presente ese criterio de la Sala de Casación Civil, a los efectos de pronunciarse con respecto al alegato de prescripción, esta Sentenciadora observa lo siguiente:
Consta de autos que el Cheque Nº 33775744 que sirve de fundamento a la presente acción, fue emitido en fecha doce (12) de mayo de dos mil (2000) a partir de cuya fecha debe comenzarse a computar el referido plazo de seis (6) meses a que se ha hecho referencia al acoger el criterio jurisprudencial antes mencionado, en virtud de lo cual el plazo para presentarlo al cobro en el Banco precluyó el día trece (13) de noviembre de dos mil (2000) a partir de cuya fecha, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 452 eiusdem, la parte actora disponía de dos (2) días hábiles para levantar el correspondiente protesto. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
Teniendo presente la precedente declaración el Tribunal, pasa a analizar los recaudos probatorios aportados por las partes con relación a la fecha en la cual el mencionado cheque fue presentado al cobro y la fecha de levantamiento del protesto, habida consideración que ambas son esenciales para pronunciarse en torno a la prescripción alegada; y a tales efectos observa:
Al folio seis (06) del Expediente, por formar parte del acta correspondiente al Protesto a que se ha hecho referencia, riela copia del cheque Nº 33775744 emitido por la demandada en fecha doce (12) de mayo de dos mil (2000), al igual que copia de un formato expedido por el Banco Unión, bajo el título de HOJA DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUE del cual se evidencia que fue en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001) cuando el referido efecto bancario fue presentado a su cobro y devuelto con la nota “Dirigirse al Girador”.----------------------------------------
Ahora bien, conforme se ha dejado sentado aplicando el citado criterio jurisprudencial que esta Sentenciadora acoge plenamente, el cheque de marras debió ser presentado al cobro antes del trece de noviembre de dos mil (2000) y a partir de esa fecha disponía de dos (02) días hábiles siguientes para proceder al levantamiento tempestivo del protesto, esto es en tiempo oportuno. En consecuencia es evidente que ambas actuaciones tanto la presentación al cobro del mencionado cheque como el levantamiento del protesto, deben ser considerados extemporáneas y por tanto, carentes de toda eficacia jurídica. ASÍ SE DECLARA.-------------
Ahora bien, la declaración de ineficacia de ambas actuaciones en modo alguno debe redundar en beneficio de la parte actora, quien evidentemente ha dado muestras de negligencia al no realizar oportunamente ambos actos de presentación y protesto; porque ello, además perjudicaría a la demandada, la cual tiene derecho a beneficiarse del tiempo que ha transcurrido debido a la negligencia de su contraparte, quedando así liberada de la obligación de pagar la suma a que se contrae el cheque, que ha sido tardíamente presentado a su cobro. Decidir lo contrario, a juicio de esta Sentenciadora se constituiría en riesgo de sentar un precedente nefasto, toda vez que podría dar pie a que los portadores de cheques dejen vencerse los lapsos que nuestra legislación mercantil y los criterios jurisprudenciales le acuerdan sin realizar la presentación al cobro y el respectivo protesto por falta de pago, y a pesar de ello pretendan mantener vigente el derecho a ejercer la acción. ---------
Por las razones dichas este Tribunal considera que, por cuanto la extemporaneidad del protesto se traduce en la ausencia de la fecha que debe servir de punto de partida al cómputo del plazo de prescripción previsto en el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio y, consecuencialmente, podría redundar en el indebido beneficio de quien ejerce la acción de cobro judicial; como punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción anual a que se refiere la citada disposición legal, debe tomarse el vencimiento del segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo de seis (06) meses que el portador del cheque tiene para presentarlo al cobro, en virtud de que cualquier protesto que se levante luego de transcurridos esos dos días hábiles, carece de eficacia jurídica por intempestivo; en consecuencia, es lógico concluir que carece de fundamento el alegato de prescripción sustentado por el apoderado de la demandada, toda vez que entre el quince (15) de noviembre de dos mil (2000), fecha en la cual se venció el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes al trece (13) de noviembre de dos mil (2000) que conforme ha sido declarado era la oportunidad señalada para el levantamiento oportuno del protesto y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), solamente han transcurrido seis (06) meses y quince (15) días tiempo que es insuficiente para que opere la prescripción anual a que se contrae la citada disposición legal. Por cuyas razones, es imperioso declarar SIN LUGAR la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.--------------
Resuelto en la forma antes dicha el punto referente a la prescripción, entra este Tribunal a analizar y decidir el fondo de la controversia; a cuyos efectos observa lo siguiente:
Conforme se evidencia del libelo de la demanda y de la contestación dada por el apoderado de la demandada, la controversia se centra en la necesidad de establecer si tal como lo pretende la parte actora, la demandada Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA BRASIL C.A., es le adeuda de plazo vencido la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.197.840,00), por concepto del valor principal del Cheque Nº 33775744 que su representante legal le libró en fecha doce (12) de mayo de dos mil (2000) el cual no fue hecho efectivo por el Banco Unión en la oportunidad de presentarse al cobro; cuya pretensión fue rechazada, negada y contradicha por el apoderado de la demandada, tal como se ha analizado supra.------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, no cabe ninguna duda que la circunstancia de la emisión de un cheque por el titular de una Cuenta o por la persona que sus derechos represente, conduce a presumir la existencia del deseo o la voluntad de pagar la cantidad de dinero cuyo monto se expresa en el mismo cheque; como consecuencia de lo cual genera en cabeza de su librador la obligación de proveer al Banco, esto es al librado, de los fondos necesarios destinados a cubrir el monto de su deuda; pero no basta esa provisión de fondo, es necesario además que la Cuenta Corriente contra la cual ha sido librado el cheque, mantenga el saldo suficiente para poderlo hacer efectivo por un tiempo prudencial que, con base en la lógica interpretación del criterio que se ha dejado establecido, debe ser equivalente al plazo de seis (06) meses previsto para su presentación al cobro. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
En criterio de quien suscribe la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código de Comercio, al librador de un cheque que no ha sido pagado por el Banco en descargo de esa obligación de proveer y mantener los fondos necesarios y con el fin de enervar la acción deducida en su contra, solo le cabe la posibilidad de alegar y probar que la cantidad de giro dejó de estar disponible por hechos del librado; circunstancia esta que no requiere ser objeto de análisis por cuanto no fue alegada en el presente caso. ----------------------------------------
En consecuencia, estando vigente la acción de cobro del cheque objeto de la presente demanda y no habiendo sido alegada en contra de la pretensión de cobro sustentada por la parte actora, la indicada circunstancia que prevé el citado artículo 493, para que la demanda sea declarada sin lugar, es necesario que la demandada haya alegado y probado la inexistencia de la obligación de pagar el cheque mediante la impugnación o desconocimiento del efecto bancario que se acompañó con el libelo; en su defecto, que haya acreditado el pago del valor de dicho efecto bancario, y de autos consta que la emisión del cheque no fue controvertida pero si lo fue la existencia de la deuda, toda vez que el apoderado de la demandada negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.197.840,00) valor principal del cheque insoluto. Como consecuencia de cuya negativa le correspondió a la parte actora la carga de probar la existencia de esa obligación. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------
La declaración que antecede requiere que el Tribunal analice las pruebas promovidas por las partes, a cuyo respecto observa que la parte actora en respaldo de su pretensión promovió el mérito favorable de autos, incluyendo el que se desprende del acta de protesto que trajo a los autos identificado “B” con el objeto de evidenciar la falta de provisión de fondos y promovió la prueba de Informes, a cuyo efecto solicitó que mediante oficio librado por el Tribunal se pida al Gerente de UNIBANCA Banco Universal, entidad financiera que sustituyó al Banco Unión, que informe al Tribunal acerca de la provisión de fondos de la Cuenta Corriente Nº 051-31979-6 o 4711013542 cuyo titular es la demandada, en el período comprendido entre el doce (12) de mayo de dos mil (2000) y los ocho (08) días hábiles bancarios subsiguientes.------------------------------------------------
Admitida como fue esa prueba promovida por la parte actora, el Gerente de UNIBANCA remitió al Tribunal el Oficio de fecha 0cho (08) de abril de dos mil tres (2003) junto con un estado de cuenta anexo, de los cuales se evidencia que para el doce (12) de mayo de dos mil (2000), fecha de emisión del cheque Nº 33775744, la mencionada Cuenta Corriente Nº 051-31979-6 o 4711013542 no mantenía saldo suficiente para cubrir el monto de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.197.840,00) y que para ese fecha doce (12) de mayo de dos mil (2000), la mencionada cuenta reflejaba un saldo de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.567,83), monto que para el treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, aparece reducido a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.802,33), saldo que lógicamente resulta insuficiente para cubrir el valor del cheque de marras.----------------------------------------------------------------------------------------
De ello se infiere el incumplimiento por parte de la demandada de la referida obligación de proveer los fondos suficientes para cubrir el monto del Cheque librado a favor de la actora; lo cual adminiculado a la circunstancia de que el original de ese efecto bancario fue aportado a los autos junto con la demanda, constituye prueba suficiente de la falta de pago del cheque que aún permanece insoluto. ASÍ SE DECIDE.-------------
Para pronunciarse con relación a la solicitud de aplicación de la compensación dineraria del monto del cheque y la cancelación de intereses causados durante el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión del cheque y la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La compensación monetaria a que se hace referencia en el libelo de la demanda, viene a ser lo que se conoce como corrección monetaria o dicho en otros términos la aplicación de la indexación; que, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social de nuestra Máximo Tribunal en la Sentencia dictada fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que más adelante se cita, tiene por objeto “mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” ---------------------------------------------------------------------------------
En la referida Sentencia, ha quedado claramente establecido que “en el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”. (Cf. Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso: EDNA MARÍA EUGENIA EUSSE DE ANGELUCCI vs. HÉCTOR GERMÁN MENDIETA MUÑOZ); y, ese criterio jurisprudencial que esta Sentenciadora acoge plenamente y hace suyo, conduce a determinar que la parte actora tiene razón en solicitarlo, en la forma en que ha sido planteado en el libelo, sobre todo tomando en consideración que tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de esta Sentencia, la Cuenta Corriente Nº 051-31979-6 o 4711013542 contra la cual fue librado el Cheque Nº 33775744 cuya cobranza constituye el objeto de la demandada, no llegó a tener fondos suficientes para cubrirlo, durante todo el mes de mayo de dos mil (2000), en razón de todo lo cual es lógico acoger favorablemente esa solicitud de corrección monetaria, a fin de mitigar el efecto que la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, pueda causar el retardo en la cancelación del monto por el cual fue librado el cheque insoluto; a cuyos efectos debe aplicársele la indicada corrección monetaria al valor del mencionado cheque, es decir a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.197.840,00), tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000) fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme, en cuya oportunidad se debe practicar la correspondiente experticia complementaria del presente fallo, y al efecto se nombrará tres (03) expertos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- Con relación a la pretensión de la actora respecto a la condenatoria del pago de intereses calculados en base al promedio de la tasa activa de los Bancos Mercantil, Unibanca y Provincial, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento expresa lo siguiente:
Para mantener la coherencia de todo lo expresado en el cuerpo de esta Sentencia, es necesario tener presente que por cuanto el artículo 491 del Código de Comercio varias veces citado, equipara al cheque con la letra de cambio, haciéndole aplicable todas las disposiciones que rigen la materia cambiaria sobre los puntos que en dicho artículo se enuncian en forma taxativa, entre los cuales se incluyen “las acciones contra el librador y los endosantes”.---------------------------------------------------------------
En consecuencia es necesario recurrir a lo que el Código de Comercio establece en materia de las acciones que tiene el portador de una letra de cambio contra el librador; a los fines de poder emitir cualquier pronunciamiento en el caso que se analiza.-----------------------------------------
Así las cosas tenemos que el artículo 456 del Código de Comercio, en el cual se determina aquello que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita la acción, incluye en su ordinal 3º “los intereses al cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento”.-----------
Por lo tanto, es lógico concluir como lo hace esta Sentenciadora que la parte actora tiene justificada razón para reclamar intereses moratorios a la libradora del cheque a quien ha demandado en el presente caso, solo que yerra al pretender que el cálculo se haga a la tasa promedio de tres (03) de los principales bancos del país y por el período comprendido entre el momento de la emisión del cheque y la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme; toda vez que por aplicación del citado artículo 491 en concordancia con el 456 ambos del Código de Comercio, los intereses devengados por la suma adeudada deben calcularse a partir del vencimiento del cheque a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; y debido a que el cheque se equipara a la letra de cambio a la vista tal como se ha dejado establecido supra, su vencimiento debe corresponder con la fecha tope para ser presentado al cobro, es decir, el trece (13) de noviembre de dos mil (2000) fecha que corresponde al vencimiento de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión del cheque, sobre lo cual se ha pronunciado el Tribunal en el cuerpo de esta Sentencia; y por ende, la actora, LICORERA EL SICILIANO C.A., tiene derecho a que la demandada CONSTRUCTORA BRASIL C.A. pague intereses moratorios correspondientes al período comprendido entre el trece (13) de noviembre de dos mil (2000) y la fecha en que se ejecute la presente Sentencia, calculados sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.197.840,00), que representa el valor del Cheque Nº 33775744 a que se ha hecho referencia, a razón del cinco por ciento (5 %) anual. -------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN fue incoado por el ciudadano ANTONINO LIBERTELLA DI BENDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.484, abogado, y domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio Libertella, Local 1, “Licorería El Siciliano C.A.”, de esta ciudad de Cumaná, en su carácter de Vicepresidente de la Compañía LICORERA EL SICILIANO C.A., Sociedad Mercantil, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 29, Tomo 3, Libro II, estando asistido por la Dra. ANA MARÍA LIBERTELLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.434.935 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.760, y de este domicilio, contra la Empresa CONSTRUCTORA BRASIL, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.119, y de este domicilio, en su carácter de representante legal de dicha Empresa, ubicado en la Urbanización Villa Dorada, Quinta Verónica, N° 13, Cumaná, Estado Sucre.--------------------------------------------
En consecuencia condena a la demandada Empresa CONSTRUCTORA BRASIL C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, antes identificada, a cancelar la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.197.840,00), que representa el valor del Cheque, más el monto que debe ser indexado de conformidad con la experticia complementaria del fallo, cuyo total se reflejará en el exhorto correspondiente, más la suma NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 965.369,10), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.-----------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por la Dra. ANA MARÍA LIBERTELLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.434.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.760 y de este domicilio. En cuanto a la parte demandada se deja constancia que estuvo representada por el Dr. JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.142 y de este domicilio.----------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación. --------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. ----------------------
LA JUEZ

NANCY BLANCO MATAMOROS

LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior SENTENCIA.

LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ




NBM/MR/gc.-
EXP. N° 01-3556.-