REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano SAMIR YEHIA YEHIA, venezolano, mayor de edad, civil hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.843, y de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, y de este domicilio, contra la ciudadana ZAIDA J. RENGEL L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.187, domiciliada en la Calle Ayacucho N° 110, Sector La Copita, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, por motivo de DESALOJO. -------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose a la demandada ciudadana ZAIDA J. RENGEL L., antes identificada, para contestar la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente después de su citación para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. ----------------------------------- En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) el ciudadano SAMIR YEHIA YEHIA confiere Poder Apud Acta al Abogado RICHARD AMIN YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095, y de este domicilio. ---------------------------------------------------------
Al folio veintidós (22), corre inserto escrito de reforma, presentado por el Abogado en Ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, la misma fue admitida por este Tribunal el día trece (13) de marzo del presente año, emplazando a la parte demandada ciudadana ZAIDA J. RENGEL L., para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do ) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------Al folio veinticuatro (24) corre inserta diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Juzgado consignando boleta de recibo de citación de la demandada. --------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), corre inserto escrito de contestación de la demanda.-----------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación. ---------
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para Promover y evacuar pruebas.---------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que en fecha primero (01) de junio de dos mil tres (2003), celebró Contrato de Arrendamiento verbal e indeterminado con la ciudadana ZAIDA J. RENGEL L., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Ayacucho N° 110, Sector La Copita, Parroquia santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, que el canon inicial se estableció en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) y que en la misma modalidad, es decir verbalmente se acordó un ligero incremento hasta llegar a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) conforme consta de recibos de pagos ya cancelados y que fueron traídos a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda. Señalado el incumplimiento, demanda el Desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por adeudarse más de dos (02) mensualidades y ser el contrato a tiempo indeterminado; subsidiariamente demanda la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800.000,00) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005) y enero de dos mil seis (2006) y los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble más las solvencias de todos los servicios y las costas del proceso. ---------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando debidamente citada y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda adujo lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, haciendo énfasis en que no adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800.000,00) por conceptos de cánones de arrendamiento, tildó de falso el hecho de que el canon de arrendamiento se haya convenido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) mensual y posteriormente incrementado a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) mensual.---------------------------------------------------------------------
En el siguiente párrafo desconoció formal y expresamente los recibos consignados en autos por no ser de su autoría ni estar firmados por ella.----------------------------------------------------------------------------------------
Impugnó por falsos los recibos marcados de la “F” a la “M” porque no aparecen firmados por nadie y porque el ciudadano SAMIR YEHIA YEHIA, siempre se ha negado a otorgar un contrato de arrendamiento por escrito, así como también se ha negado a otorgar recibos por las mensualidades canceladas.-------------------------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LAS ACTAS PROCESALES QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente controversia se centra en establecer si la demandada ciudadana ZAIDA J. RENGEL L., está solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, o en su defecto debe las pensiones que se reputan como insolutas, constituyendo esta omisión causal de Desalojo. --
Los alegatos del autor se sustentan en la falta de pago desde el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005) y enero de dos mil seis (2006), acumulándose según el libelo de demanda y su reforma ocho (08) mensualidades, revirtiéndole a la demandada la obligación de probar su cancelación, al efecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Literal “A” establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que si el arrendatario ha dejado de cancelar dos (02) mensualidades consecutivas, incurre en el supuesto legal que conlleva a la insolvencia del arrendatario, cuya consecuencia inmediata es la entrega del inmueble.
Ahora bien, establece a su vez el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La norma transcrita tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho.-------------------------------
En el caso que nos ocupa demostró la parte arrendadora-demandante la existencia de la relación arrendaticia, a cuyo efecto consignó un legajo de recibos correspondientes a diversos meses de insolvencia, dichos recibos fueron impugnados y tildados de falsos, debiendo ser declarada improcedente dicha impugnación, en virtud de que el demandado impugnante no promovió la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuera posible hacer el cotejo. -----------------------------------
Además la accionada reconoce la relación arrendaticia en el párrafo donde impugna los recibos marcados con las letras de la “F” a la “M”, cuando señala que el demandante se ha negado ha otorgarle recibos por las mensualidades canceladas.---------------------------------------------------------
Al considerar este Tribunal la validez de los recibos consignados como prueba de la insolvencia de la demanda los cuales consignó el ciudadano SAMIR YEHIA YEHIA, por conceptos de cánones de arrendamientos dejado de cancelar y de cuyo contenido se infiere la falta de pago por cuanto los recibos reposan en originales en manos del actor. De igual manera consta del expediente que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara, el estado de insolvencia que le imputó la parte actora cuando pretende el desalojo por falta de pago. ------
Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, a fin de constatar el monto del canon de arrendamiento, dicha prueba no cumplió su cometido, en atención de lo cual este Tribunal desecha dicha prueba; pero como quiera que la parte demandada tampoco probó el monto del canon que supuestamente debía cancelar, se toma como cierto el señalado por el actor, en virtud de la insolvencia en que incurrió la demandada, quién no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento inherentes a los meses señalados por el ciudadano SAMIR YEHIA YEHIA, en el libelo de la demanda y que en el decurso del proceso no esta probada la solvencia de la demandada.------------------------
En el mismo orden de ideas y a los fines de complementar la motiva de esta sentencia debe concordarse el artículo 1354 del Código Civil en comento con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Analizando ambas normas jurídicas tenemos, que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del derecho no es una obligación impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes, en virtud de que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado, como asume el contradictorio los hechos en que basa su excepción.---------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, como quedó sentado ut supra, a la parte actora le bastó demostrar la existencia de la relación arrendaticia, tal como lo probó con la consignación de los recibos sin cancelar, lo que fue corroborado por la propia demandada cuando señaló en el escrito de contestación que el actor se niega a otorgarle recibos por las mensualidades canceladas. ------------------------------------------------------------
Por otra parte la demandada tenía el recurso legal de consignar en el Tribunal los cánones de arrendamientos que el arrendador se negare a recibir o como en el caso de marras a otorgar recibos, a los fines de que no se materializare la insolvencia cuyas pruebas del pago no presentó en el proceso, queda así probada que la ciudadana ZAIDA J. RENGEL L., no canceló los cánones de arrendamientos lo que demuestra su insolvencia y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------
Visto que la demandada no probó la cancelación oportuna, como lo determina la Ley, de los cánones de arrendamientos lo que devino en insolvencia, corrió el riesgo de que el fallo que debe recaer en la presente causa le sea adverso, en el entendido que en el expediente no existe ninguna prueba tendente a desvirtuar el estado de insolvencia que le atribuyó y probó la parte actora.----------------------------------------------------
En consecuencia es forzoso concluir que la pretensión del actor debe ser declarada favorablemente. ASÍ SE DECIDE. -------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por el ciudadano SAMIR YEHIA YEHIA, venezolano, mayor de edad, civil hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.843, y de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, y de este domicilio, contra la ciudadana ZAIDA J. RENGEL L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.187, domiciliada en la Calle Ayacucho N° 110, Sector La Copita, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. ---------
Condénese a la ciudadana ZAIDA J. RENGEL L., a entregar el inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió y a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil cinco (2005), enero, febrero, marzo y abril de dos mil seis (2006) para un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 6.600.000,00) más los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble y las solvencias de los servicios públicos. -------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la ciudadana ZAIDA J. RENGEL L., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representado por el Abogado en Ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, y de este domicilio. En cuanto la parte demandada estuvo asistida por la Abogada en Ejercicio VANESSA RIVERO AMUNDARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.293, y de este domicilio. --------------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal. --------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná dos (02) de mayo de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior SENTENCIA.
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

NBM/MR/gc.-
EXP. N° 06-4687.-