REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE

Determinación De la Causa:
Accionante: Ana Elis Álvarez de Barcenas.
Accionado: Patricio José Barcenas Betancourt
Acción Incoada: Fijación Obligación Alimentaria
Beneficiarios: Daniel José, Jesús Enrique y Ana Patricia Barcenas
Álvarez.


Se inició el presente juicio mediante solicitud oral presentada ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana ANA ELIS ALVAREZ DE BARCENAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.088.860, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sucre, casa N° 58 de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, representante de los adolescentes, para que se fije una obligación alimentaria de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales al padre de sus hijos ciudadano PATRICIO JOSÉ BARCENAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.400.571, quien trabaja en el Ministerio de Energía y Minas de PDVSA, Campo Norte El Tigre Estado Anzoátegui. Acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento de los Adolescentes Daniel José, Jesús Enrique y Ana Patricia Barcenas Álvarez.
Admitida la demanda por auto de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui, así como solicitar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Energías y Minas de PDVSA del Tigre, Estado Anzoátegui., el sueldo devengado por el ciudadano Patricio José Barcenas Betancourt, retener el veinticinco por ciento de las prestaciones en caso de retiro o despido y notificar de la admisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2006 se recibió comunicación de la empresa patronal informando el salario que devenga PATRICIO JOSÉ BARCENAS BETANCOURT.
La citación del demandado fue practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Freites, San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 05-04-06 y cuya consignación fue realizada en fecha 07-04-06, Tribunal sub-comisionado para practicar la señalada citación, cursantes en los folios 34 y 35 del presente expediente.
El día y hora fijado para la conciliación o contestación a la demanda compareció solamente la ciudadana ANA ELIS ALVAREZ de BARCENAS, parte actora en el presente juicio, pero no lo hizo la parte demandada, por lo que el proceso quedo abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19-05-2006 compareció la ciudadana ANA ELIS ALVAREZ de BARCENAS en representación de sus hijos e introdujo Escrito de Pruebas, asistida por el Abogado LUIS GUSTAVO CABEZA, cursante en los folios 42,43 y 44 las cuales fueron admitidas en su totalidad.
El demandado no promovió pruebas.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia y cumplidas las etapas procesales correspondientes pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 que la igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad y el esfuerzo común son basamento de las relaciones familiares, esto con el fin de que se constituyan familias integradas en las cuales los niños crezcan y se desarrollen física y emocionalmente dentro de los valores morales que sólo la familia puede enseñar a los hijos. De acuerdo al artículo 76 de la Carta Magna el deber de criar, educar, formar, mantener y asistir a los hijos debe ser compartido por ambos progenitores. El artículo 78 de nuestra Constitución dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida digno que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros: Alimentación adecuada, vestido, vivienda digna y el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En este mismo sentido, el artículo 365 de la citada Ley establece todo lo que corresponde a la Obligación Alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

Por cuanto la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida como ya quedó asentado supra, es necesario determinarla en este caso que nos ocupa y aunque el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la filiación puede resultar indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico y a juicio del Juez que conozca del juicio de alimentos de una serie de circunstancias y elementos de prueba que concatenados así lo determinen, en el presente caso la filiación esta comprobada con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los Adolescentes, las cuales están insertas a los folios 2,3 y 4 del presente expediente, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, en las cuales aparecen que los Adolescentes señalados son hijos de los ciudadanos PATRICIO JOSÉ BARCENAS y de ANA ELIS ALVAREZ de BARCENAS.
De la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ELIS ALVAREZ de BARCENAS en representación de sus hijos se establece que el Progenitor PATRICIO JOSÉ BARCENAS, ya suficientemente identificados no le suministra alimentos, el mismo fue citado mediante comisión enviada al Juzgado competente y no acudió al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas lo que nos demostró ningún interés en cumplir con sus obligaciones ni desvirtuó tales aseveraciones, sin embargo la demandante promovió las pruebas y en estas consigno relación de gastos en que incurren los adolescentes mensualmente para cubrir solamente necesidades básicas como alimentación, medicinas, médicos y útiles escolares.
De las constancias de estudios anexas a dicho expediente, las cuales corren a los folios 5,6,7, se evidencia que los Adolescentes es estudiante regular del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, extensión Guayana en donde cursa el quinto semestre en la carrera de Administración Industrial, cursa el Octavo año de la III Etapa de Básica de la Unidad Educativa Nacional Militar General en Jefe “Eleazar López Contreras” en Ciudad Bolívar y cursa el noveno grado sección 04 en el Liceo “Diego de Vallenilla” en esta población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre y que dos de estos se encuentran fuera de esta jurisdicción lo que ocasiona mas gastos y que dichas instituciones en el cumplimiento de normas ameritan gastos especiales.
De la constancia detallada del sueldo devengado por el ciudadano PATRICIO JOSÉ BARCENAS, quien ocupa el cargo de Vigilante en el Ministerio de Energía y Minas de PDVSA en el Tigre, Estado Anzoátegui, que corre al folio 15 del presente expediente puede verificarse que recibe diversos beneficios y que mensualmente percibe el sueldo básico de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 465.750,00), un bono de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 1.410.000,00), tiene fija la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.875.750) mensual y otros como cesta ticket alimentación mensual de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (420.000,00), Beca mensual especial (solo un hijo) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), Primaria VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), Secundaria TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y Universitaria CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), de igual manera el bono vacacional y la remuneración de fin de año son cantidades que le proporcionan al demandado ingresos suficientes para cubrir las necesidades presentadas por los adolescentes y demostrado que el padre no suministra obligación alimentaria a sus hijos con fundamento en lo pautado con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es imperativo fijar una suma de dinero para cubrir las necesidades básicas de sus hijos y que éste con sus ingresos tiene la capacidad y recursos económicos para proporcionárselas ya que tiene un sueldo fijo y trabaja en PDVSA; se fija como monto de la obligación de alimentos de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 600.240,00) para los Adolescentes, que serán descontados de los renglones fijos mensuales de Bs. 465.750,00 por salario mensual y de Bs. 1.410.000,00 de bonificación especial mensual que corresponde al 32% del sueldo devengado. Por cuanto el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, ni compareció en la fecha indicada al acto conciliatorio aunque el mismo estaba citado por ante el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, se acuerda retener el monto indicado para que sea depositado por el Empleador del Ministerio de Energía y Petróleo de la oficina en el Tigre, Estado Anzoátegui en una Cuenta de Ahorro que se ordena aperturar en la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa a nombre de los adolescentes y movilizada por su madre. También el padre deberá aportar el 20% del bono vacacional y el 30% de bonificación de fin de año. De los beneficios que les corresponden a los adolescentes como cesta ticket de juguetes, becas mensuales en sus diferentes renglones, útiles escolares deberán ser depositados directamente a los beneficiarios. En cuanto al beneficio de cesta ticket deberá retener la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00) en tickets para los Adolescentes que representa el 50% de este beneficio. De la misma manera deberá el padre ayudar con los gastos médicos y medicinas. Notifíquese de todas estas retenciones al Jefe de Personal del Ministerio de Energía y Petróleo en el Tigre, Estado Anzoátegui. Librese Oficios. Así se decide.
DECISION


De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por ANA ELIS ALVARES de BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.088.860, contra PATRICIO JOSÉ BARCENAS BATENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.400.571, en beneficio de sus hijos y en consecuencia, fija el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a sus hijos en la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 600.240,00) mensuales, que corresponde mas del 100% del salario mínimo nacional, fijado para la presente fecha en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta (465.750,00) mensuales, más el 20% del Bono vacacional y el 30% del bono de fin de año. Debe el padre igualmente ayudar con los gastos de médico y medicinas.
Se establecen los pagos antes indicados en forma porcentual de manera que al producirse incrementos en el salario del progenitor, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a ser entregada, esta suma es la mínima que el padre debe entregar a sus hijos.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido por el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 195° y 147°.
El Juez Temporal,


Luis Beltrán Campos.

La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez.


En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).
La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez.












Exp. 492-05