REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.


Mariguitar, 25 de mayo del 2.006
196º Y 147º


Se inicia el presente procedimiento por denuncia formulada ante este Tribunal, por la ciudadana: LUISA ESTHER GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.323, domiciliada en el sector Golindano, Los Ciruelos, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde expuso: “Yo señor Juez, vengo muy respetuosamente a este despacho con la finalidad que se le fije la Obligación Alimentaria a mis menores hijas: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que su padre, ciudadano LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA no cumple con su obligación de mantenerlas, mis hijas están estudiando y necesitan uniformes, ropa, calzado, medicinas, además de su buena alimentación, yo en estos momentos no estoy trabajando. Solicito que la Obligación que se fije sea depositada en el Tribunal, igualmente la Bonificación de Fin de Año. El puede ser localizado en Limonar, Municipio Mejía y trabaja en Inversiones PANDI, en la Calle Blanco Fombona, de Cumaná, como chofer de una cava. Es todo”.----------------------------------------------------

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, dicta auto de admisión por Fijación de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA, se dictó medida cautelar de retención del 20% de las Prestaciones Sociales del demandado y oficiar al Administrador de Inversiones Pandi, a fin de solicitar constancia pormenorizada de su ingreso mensual.--------------------------------

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2.005), fue devuelto a este Tribunal el oficio N° 2004-269 que fuera enviado a la Empresa Inversiones Pandi, debido a que la dirección aportada por la parte demandante no es la correcta.-----------------------------

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana LUISA ESTHER GONZALEZ FLORES, y mediante declaración solicitó que la citación del demandado se realice en su centro de trabajo e igualmente informó la dirección exacta de la Empresa.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) se envió oficio al ciudadano Administrador de Inversiones PADIMA, solicitando constancia pormenorizada del ingreso del ciudadano: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA.------------------------------------

En fecha dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) se dicta auto ordenando la citación del ciudadano: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA, en su lugar de trabajo en consecuencia se ordena librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que practique la misma.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005) se recibe Constancia de sueldo del ciudadano: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA.----------------------------

El día nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) se envió oficio al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando remitir a la brevedad posible la comisión de citación del ciudadano: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA que le fuera enviado mediante oficio N° 2005-030, de fecha: 02-02-2005.----------------------------------------------------------------------

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) se dictó auto donde se avoco al conocimiento de la causa al Juez Temporal designado para este Tribunal, Abg. Alberto II Morales E.------------------------------------------------------------------------------------

El día seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005) se dictó auto ordenando enviar oficio al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo.Sucre, solicitando respuesta del oficio N° 2005-030, de fecha 02-02-2005.----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), se recibió oficio N° 497 del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anexo: comisión cumplida de citación del ciudadano: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA.-----------------------------------------------------------------------------
Ese mismo día dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), se dictó auto acordando agregar a los autos las resultas de la comisión de citación del demandado: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA.----------------------------------------------------------------------

En fecha tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Gutiérrez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y expone: consigno en este acto copia de las boletas de citación que me fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana: LUISA ESTHER GONZALEZ FLORES, a quien localizó y citó el día de hoy. ---------------------------------------------------------------------------

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, el ciudadano: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA no compareció, la ciudadana: LUISA ESTHER GONZALEZ FLORES asistió al acto y expuso:”Ratifico en todas sus partes la declaración que rendí ante éste Tribunal el día 19-11-2004, y quiero agregarle que la situación sigue siendo la misma ya que Lubardo Martínez no ha cumplido en todo este tiempo con su obligación de padre para con nuestras hijas. Es todo”.----------------------------



MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: LUISA ESTHER GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.323, domiciliada en el sector Golindano, Los Ciruelos, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde expuso: “Yo señor Juez, vengo muy respetuosamente a este despacho con la finalidad que se le fije la Obligación Alimentaria a mis menores hijas: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que su padre, ciudadano LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA no cumple con su obligación de mantenerlas, mis hijas están estudiando y necesitan uniformes, ropa, calzado, medicinas, además de su buena alimentación, yo en estos momentos no estoy trabajando. Solicito que la Obligación que se fije sea depositada en el Tribunal, igualmente la Bonificación de Fin de Año. El puede ser localizado en Limonar, Municipio Mejía y trabaja en Inversiones PANDI, en la Calle Blanco Fombona, de Cumaná, como chofer de una cava. Es todo”.------

SEGUNDO: En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2.006), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, el ciudadano: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA no compareció, la ciudadana: LUISA ESTHER GONZALEZ FLORES asistió al acto y expuso:”Ratifico en todas sus partes la declaración que rendí ante éste Tribunal el día 19-11-2004, y quiero agregarle que la situación sigue siendo la misma ya que Lubardo Martínez no ha cumplido en todo este tiempo con su obligación de padre para con nuestras hijas.. Es todo”.---------------------------------------------------------------------

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SEPTIMO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de las menores: de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, ciudadano: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA, no le suministra la obligación Alimentaría a estas.-

OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación Alimentaría son niñas, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

NOVENO: Quedo demostrado para este tribunal, que el progenitor no suministra la Obligación Alimentaría para su hijas por lo que la presente acción debe prosperar.


DECIMO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación alimentaría, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


DECIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación alimentaría, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijas, quienes son las beneficiarias de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud, pero, salvaguardando los derechos de los otros niños y adolescente, que forman parte de la carga familiar del obligado de autos ; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS MENORES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana LUISA ESTHER GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.420.323, domiciliada en Golindano, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas antes identificado, con lo siguiente:------------

PRIMERO: El Progenitor ciudadano LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465.909, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria de sus hijas, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mínimo mensual vigente..-------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el TREINTA (30%) POR CIENTO de su Bono de Fin de año en el mes de Diciembre.-------------------------------------------------------------------

TERCERO: Deberá aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de su Bono Vacacional para la compra de útiles y uniformes escolares.-----------------------------------------------------

CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-----------------------------------------

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Inversiones PADIMA, se ratifica la medida de retención del 20% del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, acordada en fecha 24/11/04, según oficio N° JMByM-S-2005-029, debiendo depositar los montos antes señalados en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.----

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.- Líbrese oficio.--------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Mariguitar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Temporal,


Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.



El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,



ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.


Exp. N° 001-2006.-
Demandante: LUISA ESTHER GONZALEZ FLORES.
Demandado: LUBARDO JOSE MARTINEZ MENDOZA.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Sentencia Definitiva
AME/fjt/Lucía.-