REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.


Mariguitar, 24 de mayo del 2.006
196º Y 147º


Se inicia el presente procedimiento por denuncia formulada ante este Tribunal, por la ciudadana: SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.942.492, domiciliada en la calle Bolívar N° 50, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde expuso: “Solicito de este Tribunal fije la Obligación Alimentaria para mi menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 2 años de edad, ya que su padre, ciudadano: FELIX VENINCIO PEREZ, no le pasa nada para su alimentación, yo quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual, el niño necesita alimentarse bien, vestirse, sus medicinas cuando se enferme. El puede ser citado en el sector San Francisco de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es todo”.----------------------------------------------------

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2.006), este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, dicta auto de admisión por Fijación de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: FELIX VENINCIO PEREZ.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) consigna el Alguacil de este Tribunal debidamente firmadas las Boletas de Citación que le fueron entregadas para los ciudadanos: FELIX VENINCIO PEREZ y SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ, a quienes localizó y citó ese mismo día.--------------------------------------------------------------

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, quienes luego de haberse entrevistado con el Juez no llegaron a un acuerdo con respecto a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria. Es todo”.-----


En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2.006), comparece el ciudadano: FELIX PEREZ y consignó constancia de trabajo y copia fotostática de partida de nacimiento.- Las cuales fueron agregadas a los autos.- ---------------------------------------


MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana : SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.942.492, domiciliada en la calle Bolívar N° 50, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde expuso: “Solicito de este Tribunal fije la Obligación Alimentaria para mi menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 2 años de edad, ya que su padre, ciudadano: FELIX VENINCIO PEREZ, no le pasa nada para su alimentación, yo quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual, el niño necesita alimentarse bien, vestirse, sus medicinas cuando se enferme. El puede ser citado en el sector San Francisco de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es todo”.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, quienes luego de haberse entrevistado con el Juez no llegaron a un acuerdo con respecto a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria. Es todo”.-----

TERCERO: En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2.006), comparece el ciudadano: FELIX PEREZ y consignó constancia de trabajo y copia fotostática de partida de nacimiento.- Las cuales fueron agregadas a los autos.- ---------------------------------------

CUARTO: : El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: : El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del menor: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dos (2) años de edad, ciudadano: FELIX VENINCIO PEREZ, no le suministra la obligación Alimentaría a este.-


NOVENO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación Alimentaría es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.


DÉCIMO: Quedo demostrado para este tribunal, que el progenitor no suministra la Obligación Alimentaría para su hijo, por lo que la presente acción debe prosperar.


DÉCIMO PRIMERO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación alimentaría, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------


DECIMO SEGUNDO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación alimentaría, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-------------------------------

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.942.492, domiciliada en la calle Bolívar N° 50, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado, con lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: El Progenitor ciudadano FELIX VENINCIO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.657, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTIUNO COMA CINCO POR CIENTO (21,5%) del sueldo mínimo mensual vigente.----------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mínimo mensual vigente como Bono de Fin de año en el mes de Diciembre, debiendo depositar los montos antes señalados en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.--------------------------------------

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.----------------------------------------------------------------------------------------------

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Mariguitar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Temporal,


Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.



El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,



ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.


Exp. N° 014-2006.-
Demandante: SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ.
Demandado: FELIX VENINCIO PEREZ
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Sentencia Definitiva
AME/fjt/Lucía.-