REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.


Mariguitar, 19 de mayo del 2.006
196º Y 147º


Se inicia el presente procedimiento por denuncia formulada ante este Tribunal, por la ciudadana: YBIS MELANIA MORILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.425, domiciliada en la calle Las Monjas, casa N° 48, sector Golindano, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde expuso: “Yo vengo a solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria para mi menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que hasta el mes de febrero, se le descontó por medio del sueldo de su papá, ciudadano: SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ, quien es Cabo Segundo de la Guardia Nacional, ya que por una orden superior ahora los descuentos van a ser por medio de ordenes de Tribunales, es por esta razón que solicito que el padre de mi hijo sea citado y así fijar la obligación. El puede ser citado en el Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7 con sede en Maturín, Estado Monagas. Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, dicta auto de admisión por Fijación de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ y oficiar al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional, a fin de solicitar le sea descontado al demandado el 20% de su sueldo mensual y de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, solicito también constancia pormenorizada del salario mensual devengado por el demandado. Se ordenó librar Exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas a objeto de que practique la citación del mencionado ciudadano.---------------------------------------------------

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), se dicta auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa al Juez Temporal designado para este Tribunal, Abogado Alberto Morales.-----------------------------------------------------------------

En fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), comparece voluntariamente la ciudadana YBIS MELANIA MORILLO FLORES, parte demandante en el presente juicio y solicitó ratificar el oficio y Exhorto enviado al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Monagas, a fin de que se practique la citación del demandado.--------------------------------------------------------------------------------
Ese mismo día nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se dicta auto ordenando enviar oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, solicitándole se sirva devolver a la brevedad posible el Exhorto que le fuera enviado en fecha 16 de mayo de 2005, igualmente se ordena enviar oficio al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional solicitando se sirva deducir al ciudadano Sergio José Alcalá Benítez el veinte por ciento (20%) de su Bonificación de Fin de Año y se ratifica el contenido del oficio N° 2005-093 de 16-05-2005. Se libra oficio N° 2005-260 solicitando lo acordado.---------------------------------------------------------------------------------

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) se dicta auto por cuanto se observa que no se ha recibido respuesta del oficio N° 2005-094, se acuerda solicitar la devolución del mismo. Se libra oficio N° 2005-275, solicitando lo acordado en el auto.-----

En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) comparecen espontáneamente los ciudadanos: YBIS MELANIA MORILLO FLORES y SERGIO ALCALA BENITEZ, los cuales e entrevistaron con el Juez no llegaron a un acuerdo, el ciudadano Sergio Alcalá Benítez fue notificado de la presente causa. Se insta a las partes que el acto conciliatorio se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10,oo de la mañana.-----------

El día dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos YBIS MELANIA MORILLO FLORES y SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ, las partes no comparecieron al mismo.---

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) se dicta auto para mejor proveer una vez vencido el laso de prueba, donde se ordena oficiar al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional a fin de solicitar constancia pormenorizada del sueldo devengado por Sergio José Alcalá Benítez y una vez que conste en autos la misma se dictará sentencia en la presente causa. Se cumple lo ordenado anteriormente mediante oficio N° 2006-025.-------------------------------------------------------------------------------------

En fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) se recibe oficio N° 2594 de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional anexo Constancia de sueldo del ciudadano SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ.-------------------------------------


MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana : YBIS MELANIA MORILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.425, domiciliada en la calle Las Monjas, casa N° 48, sector Golindano, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde expuso: “Yo vengo a solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria para mi menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que hasta el mes de febrero, se le descontó por medio del sueldo de su papá, ciudadano: SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ, quien es Cabo Segundo de la Guardia Nacional, ya que por una orden superior ahora los descuentos van a ser por medio de ordenes de Tribunales, es por esta razón que solicito que el padre de mi hijo sea citado y así fijar la obligación. El puede ser citado en el Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7 con sede en Maturín, Estado Monagas. Es todo”.--------------------------------

SEGUNDO: En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) comparecen espontáneamente los ciudadanos: YBIS MELANIA MORILLO FLORES y SERGIO ALCALA BENITEZ, los cuales e entrevistaron con el Juez no llegaron a un acuerdo, el ciudadano Sergio Alcalá Benítez fue notificado de la presente causa. Se insta a las partes que el acto conciliatorio se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10,oo de la mañana.-------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: El día dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos YBIS MELANIA MORILLO FLORES y SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ, las partes no comparecieron al mismo.---

CUARTO: Vencido el lapso para la promoción de pruebas las partes no hicieron uso de este recurso.----------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

SEXTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEPTIMO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

OCTAVO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

NOVENO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del menor: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (7) años de edad, ciudadano, SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ, no le suministra la obligación Alimentaría a este.-

DÉCIMO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación Alimentaría es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

DÉCIMO PRIMERO: Quedo demostrado para este tribunal, que el progenitor no suministra la Obligación Alimentaría para su hijo, por lo que la presente acción debe prosperar.


DECIMO SEGUNDO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación alimentaría, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------


DECIMO TERCERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación alimentaría, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-------------------------------
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana YBIS MELANIA MORILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.975.425, domiciliada en Golindano, calle Las Monjas, N° 48, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado, con lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: El Progenitor ciudadano SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.383.554, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo mensual.-------------------------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de su Bono de Fin de año en el mes de Diciembre.------------------------------------------------------------------

TERCERO: Deberá aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de su Bono Vacacional para la compra de útiles y uniformes escolares y el VEINTE POR CIENTO (20%) del Fideicomiso. Todos estos montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0081-96-0010002303, a nombre de Ybis Melania Morillo Flores en el banco Banfoandes.----------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-----------------------------------------

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Jefe del Comando de la Guardia Nacional, Dirección de Bienestar Social, Caracas, se ratifica la medida de retención del 20% del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, acordada en fecha 13/05/05, según oficio N° JMByM-S-2005-093, debiendo depositar este monto en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.----------------------------------------------------------------------------------------------

La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello. Se ordena Notificar a las partes.---------------------------------------------------------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Mariguitar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Temporal,


Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.



El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,



ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.


Exp. N° 011-2005.-
Demandante: IBIS MELANIA MORILLO FLORES.
Demandado: SERGIO JOSE ALCALA BENITEZ.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Sentencia Definitiva
AME/fjt/Lucía.-