REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000054
ASUNTO: RP11-D-2006-000054


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 23-04-2006, mediante la cual se sancionó a los Adolescentes: omissis por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JEOBANNY BOLÍVAR URQUIOLA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.572.453, casado, Sargento Mayor de Segunda de la Infantería de Marina, natural de Soledad, estado Anzoátegui, residenciado en Hato Román II, lote 13, Casa N° 06, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses para el primero, y Tres (03) años y cuatro (04) meses para el segundo. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto que los sancionados fueron objeto de detención preventiva desde el 01/03/06 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: Dos (02) meses y veinticinco (25) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que fueron sometidos los Adolescentes descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir los sancionados es de Un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días y tres (03) años, un (01) mes y cinco (05) días respectivamente de la medida de Privación de Libertad; que vence el 30/06/07 para JHOAN ALEJANDRO VIDAL REYES y el 30/06/09 para LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad los sancionados deberán desde el día 07/06/06 hasta el 30/06/07 JHOAN ALEJANDRO VIDAL REYES y hasta el 30/06/09 para LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase a la Directora del Centro Abg. Carmen Candallo, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Por cuanto los sancionados actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se ordena su traslado para el día 07-06-2006, a las 11:00 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, a realizarse en la sala N° 1-B de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria

Abg. María Pereira